REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Abogado en Contra del adolescente: DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, Previsto en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nª 12.448.896 y residenciado en el Barrio El Milagro, sector El Cementerio, calle Principal, casa S/N de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, solicitando como sanción definitiva a imponer al adolescente la sanciòn de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Organica para la Proteccion del niño y del adolescente por el lapso de dos años.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos como han sido los alegatos tanto de la Vindicta Pública, así mismo oída la exposición de la defensora Pùblica especializada, quien expuso: “ que en carácter de Defensora del adolescente DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, solicita de este Tribunal se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que la misma carece de fundamentacion legal y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, que hace esta solicitud en base a que la doctrina establece que para la existencia de un delito debe existir que el hecho sea típico, antijurídico y culposo, en el caso en cuestión estamos en presencia de un hecho típico antijurídico pero no existe el tercer elemento que es la culpabilidad, ya que su defendido no podía prever que la victima venia en veloz carrera en su bicicleta después de haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana, que del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Publico señala que es la victima quien actuó de forma imprudente y negligente y como consecuencia se producen las lesiones que sufriere; que el Ministerio Publico señala que el adolescente no tiene licencia para conducir y es menor de edad, pero estos hechos no son un delito tipificado en el ordenamiento jurídico penal ciertamente son faltas al reglamento de Transito Terrestre, pero no un delito, por todos los señalamientos antes descritos es que solicita que la acusación no sea admitida y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa…”. Así mismo oída la libre voluntad del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, de declarar una vez impuesto del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Bueno yo fui a la escuela de buscar a mi primito, cuando venia de la escuela, el señor me choco y cayo a la calle, yo Salí corriendo y lo monte en la camioneta y lo lleve a la medicatura para que lo atendieran…” . De igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 662 literal A de la citada Ley se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA, quien expuso: “ yo soy un hombre que sufre de convulsiones, no ando por allí robando como dicen, lo que paso es que yo iba apurado porque iba para la medicatura a buscar las pastillas, como iba tan apurado no vi que venia el muchacho, me dio una convulsión y le di con la frente a una acera, de allí no supe nada dure 11 días en coma en el hospital de Guanare y me trasladaron hasta la Comisaría en Campo Lindo esa noche la dure detenido allí al otro día me llevaron hasta Agua Blanca a casa de mi madre de allí no se mas nada…” . Este Tribunal de Control emite pronunciamiento tomando en consideración los siguientes elementos:
De la exposición de las partes antes referidas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, no desplegó conducta alguna tendiente a ocasionar las lesiones sufridas por la victima consta del acta Policial que riela al folio 14 de la causa, que el ciudadano Carlos Alberto Palencia se desplazaba a bordo de una bicicleta y había despojado de unas prendas a una ciudadana de nombre Yansi Pinto y al momento de huir sale a toda velocidad sin percatarse de que en la esquina venía un vehiculo conducido por el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y es cuando impacta con el mismo y se producen las lesiones sufridas, el adolescente imputado no tiene licencia o permiso para conducir vehículos, pero tal situación es objeto de sanción administrativa por las autoridades de tránsito, no hay evidencia de que dicho adolescente haya obrado con culpa o con negligencia al conducir el vehículo y que este haya desplegado conducta alguna para ocasionar las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Alberto Palencia, así mismo de la declaración del ciudadano Carlos Alberto Palencia este señala que sufre de convulsiones y en ese momento cuando iba apurado a buscar las pastillas que toma sufrió una convulsión y se golpeó la cabeza con la acera.
Así mismo este Tribunal observa que el material probatorio en que se funda la acusación no ofrece elementos de convicción suficientes para imputar el hecho, que califica la Representación Fiscal, al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Acarigua veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MIRIAN JIMENEZ