Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en contra del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 15 de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la avenida 49 entre calles 35 y 36 frente a la sede de la Unidad Educativa Alberto Levis Mora del Barrio Andrés Bello de Acarigua estado Portuguesa, escuela que para la fecha fungía como un Centro de Votaciones, y en donde se efectuaba el proceso electoral correspondiente a esa fecha, adyacentes al lugar se desplazaban en un vehículo un grupo de personas, entre ellas el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, quienes estaban alterando el orden público, causando disturbios, ingiriendo alcohol, con la finalidad de intimidar a las personas que se presentaban a ejercer su derecho al voto; esta anormalidad es denuncia telefónicamente a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, y su Comandante informa de los hechos a una comisión Policial, y le ordena que se trasladen al indicado lugar, la misma se presenta al sitio, ubican el vehículo; y sus ocupantes al notar la presencia policial, intentan darse a la fuga, les dan la voz de alto, estos detienen el automóvil, frente a una residencia ubicada en la callejón 3 con avenida 43, signada con el N° 34-22, DEL Barrio Ajuro de Acarigua, donde se bajan del mismo e intentan introducirse en la indicada residencia, siendo este el momento cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto, por lo que tanto el adolescente como las otras personas mayores de edad, arremeten violentamente contra los funcionarios policiales y hacen oposición al arresto, logrando los policias solamente retener solamente al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, a quien introducen en la patrulla, éste dentro de la unidad mantiene la misma actitud agresiva, tanto es así que destruye la puerta trasera de la misma, es decir daña la malla protectora y quiebra el vidrio, tal como se evidencia de la inspección ocular realizada a la unidad, al quebrar el vidrio logra abrir la puerta y se da a la fuga, siendo capturado por una comisión de la Guardia Nacional, que igualmente se presenta al lugar para prestar auxilio, esta lo entrega a los funcionarios policiales que lo trasladan hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, y estos a su vez lo envían al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, donde queda detenido”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Còdigo Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se decrete al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, dejando sin efecto la solicitud hecha en el escrito acusatorio de dos años para el cumplimiento de la sanción. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Que en relación a los otros medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los mismos no son procedentes, en consecuencia solicita no sean admitidos los mismo, así mismo siguiendo instrucciones de su defendido, solicitó le fuera impuesto el procedimiento por Admisión de los Hechos, así como le sea impuesta la Sanción Definitiva, por cuanto el referido adolescente ha manifestado su voluntad de cumplir con las mismas, asumiendo las consecuencias penales que estas generen”. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, así como también la prueba impugnada por la defensa, por cuanto la misma se ajusta a las previsiones establecidas al artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue promovida por la Representación Fiscal. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sancion definitiva, la cual consiste en: La Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en el articulo 624 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, a cumplir la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en el articulo 624 de la Citada Ley, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los tres (3) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.



Causa No. 1C-425-05
CXB/MJ.