REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION ACARIGUA
No. 1C-091-02.
IMPUTADOS (AS): datos de identificación omitidos por razones de ley,
VICTIMA(S): JAIRO MIGUEL CARO VERA, CARLOS ALBERTO DELGADO, RAY DAVID GONZALEZ Y MILAGROS VERA de CARO
JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Causa No. 1C-319-03
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio abogado PEDRO LUIS LINAREZ, en contra del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y contra Las Personas, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460, 415 y 418 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO MIGUEL CARO VERA, CARLOS ALBERTO DELGADO, RAY DAVID GONZALEZ Y MILAGROS VERA de CARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 14.981.992;14.676.949; 13.846.818 Y 9.568.219 respectivamente.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 17-03-2002, Siendo las 02:30 horas de la mañana de día, en la Avenida Circunvalación Sur, Frente a la Urbanización la Corteza y el Barrio El Triunfo, específicamente donde funciona el kiosco de comida rápida “El Orza” se encontraban los ciudadanos MIGUEL CARO VERA, MILAGROS G. VERA DE CARO, propietarios del mencionado Kiosco y CARLOS ALBERTO DELGADO yerno de de la ciudadana Milagros de Caro, así como RAY DAVID GONZALEZ cliente, cuando se presentan dos personas entre ellos el Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, quien portaba un arma blanca (cuchillo) y se la coloca en el cuello de CARLOS DELGADO, manifestándoles al mismo tiempo que es un atraco, la victima le indica que le va a entregar sus pertenencias pero que no lo lesionen; Las dos personas es decir el Adolescente imputado como su compañero, se vuelven violentos y comienzan a golpear y a cortar al mencionado ciudadano, a quien le roban un bolso contentivo de objetos personales y otras pertenencias, en ese momento llegan otras personas, compañeros de las dos primeras con en arma de fuego, quienes golpean y cortan a todos los presentes en el kiosco, igualmente realizan disparos, de los cuales impactan en la humanidad del ciudadano MIGUEL CARO VERA, quien no se percata de la persona que le dispara siendo herido con armas cuchillos y picos de botellas, por parte del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y otras personas que se dan a la fuga, los ciudadanos CARLOS ALBERTO DELGADO y RAY DAVID GONZALEZ, quienes son trasladados hasta el Hospital Central "Acarigua- Araure" luego de esto se presenta en el lugar de los hechos una comisión policial, quienes son informados de lo sucedido, procediendo a realizar un recorrido por el sitio donde le indicaron que habían huido las personas involucradas, capturando a uno de ellos, quienes al identificarlo dijo ser y llamarse datos de identificación omitidos por razones de ley, , de Diecisiete (17) años de edad “. Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460, 415 y 418 en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 3del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad prevista artículo 628 ejusdem, por el lapso de tres (3) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que de conformidad con lo establecido en los articulo 544 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de su defendido datos de identificación omitidos por razones de ley, rechaza las imputaciones que sobre el mismo hace recaer el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así pues solicita de este Tribunal el cambio de la calificación jurídica sostiene que su defendido fue confundido por las victimas y testigo en razón de la oscuridad y a la hora, aunado a ello su aprehensión no se produjo de forma inmediata ni en el lugar de los hechos, que rechaza las lesiones ocasionadas al ciudadano JAIRO CARO, las cuales le son imputadas a su defendido ya que según se desprende del Reconocimiento Médico legal de fecha 18 de marzo de 2002, se trata de una herida ocasionada por un arma de fuego y su defendido portaba un arma blanca. Rechaza el delito de Robo Agravado debido a la falta de evidencias materiales como es el reconocimiento real del instrumento de comisión y reconocimiento prudencial y avaluó de los objetos presuntamente robados, asimismo, rechaza que estos hechos se hayan realizado bajo la figura de cooperación inmediata dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal “A” solicita que la Acusación sea admitida parcialmente y en virtud de lo antes expuesto solicita se desestime así mismo la prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público ya que estaríamos frente a la supuesta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de lesiones leves y este delito no es el de los tipificados en el articulo 628 de la ley que rige la materia especial de adolescentes”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del Adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y sólo la modifica en relación con el artículo 83 del Código Penal y no en concordancia como señala la Representación Fiscal con el artículo 84 ordinales 1 y 3 del Código Penal, considerando quien juzga que no es procedente la admisión parcial de la acusación por los hechos constitutivos del delito de lesiones leves, tal como lo ha solicitado la Defensa, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, se admite el testimonio del experto, Médico Forense Luis Sarmiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y aún cuando el adolescente se encuentra recluido en la Comisaría “General José Antonio Páez”, a la orden del Juez de Juicio N° 2, este Tribunal acuerda decretar al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del carácter evasivo demostrado por el adolescente, y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, lo que hace presumir la pena que podría llegar a imponerse, medida ésta impuesta a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se acuerda librar oficio al Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa informando de la medida cautelar decretada al adolescente Eduardo Joan Trejo.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, a la orden del Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los treinta y uno (31) de Marzo de 2005.