REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal acusación interpuesta por el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS LINAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO Y MARIELA CARRILLO,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.089.453, 10.141.983 y 12.266.585 respectivamente.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 28 de Octubre del año 2.001 siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) de la tarde en una vivienda ubicada en el Barrio Campo Lindo de Acarigua específicamente en la avenida 29 casa S/N° residencia del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, cuando éste se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana: JUAN JOSEFA GARCIA, su hermano JUANA CARLOS RAMIREZ GARCIA, MARIELA CARRILLO, JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, entre otros en una reunión familiar, se apersonan en el sitio el Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en compañía de otra persona desconocida e informan a los presentes que es un atraco, conminándolos a entregar algunas de sus pertenencias, entre estas roban al ciudadano JESUS RAFAEL PIÑA ROMERO, una bicicleta en la cual huyen una de las persona, más no así el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, a quien las víctimas logran aprehender y entregar a funcionarios policiales adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez..”. Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Propio previsto en el articulo 457 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, Previstas en los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “1. Rechaza todos y cada uno de los hechos contenidos en la acusación por el delito de robo impropio, así mismo señala que no considera pertinente imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su defendido ya es mayor de edad. Solicita por último el enjuiciamiento del adolescente y remisión de la causa al tribunal de juicio”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal A, les fue cedido el derecho de palabra a las victimas ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA y MARIELA CARRILLO, quienes manifestaron no desear exponer sobre los hechos. Así mismo este Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente Imputado, por lo que se admite totalmente, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, Seguidamente este Tribunal explica al adolescente el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, manifestando el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido el Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado las Medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 ejusdem, las cuales consisten en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y D La prohibición que tiene el adolescente de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal. Una vez analizada la acusación presentada y existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción, este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por los Hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua treinta y uno (31) de Marzo de 2.005.-