REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 07de Marzo del 2.005.
Años 193° y 144°
Solicitud N°: 1CS- 1368-05
JUEZ: AB. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: AB. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: AB. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ.
DEFENSORA: AB. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ARRIECHI ARGENIS JOSE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, venezolano de 16 años de edad titular de la cedula de identidad N° 16.294.340, domiciliado en Barraure IV, calle 08, casa N° 02, Araure Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 17 de Marzo de 2000, se dio inicio a la investigación médiate acta policial suscrita por el Distinguido (PEP) ALIRIO ANTONIO CAMACARO FROILAN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En este misma fecha siendo las 14:00 horas compareció por ante este despacho el funcionario DTGDO (PEP) ALIRIO CAMACARO FROILAN, adscrito a la zona policial N° 02 y destacado en la Brigada motorizada de los baraures quien de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “… hoy aproximadamente a las 13:00 horas me encontraba de patrullaje por el sector los baraures en compañía de agte Tarcy Hernández un joven como once años no informo que dos sujetos armados lo habían despojados de su bicicleta tipo montañera rin 20 color verde y negro posteriormente procedimos a buscar a los sujetos por el sector y el joven nos señalo una casa donde se había metido uno de los sujetos que lo había robado llegamos a la casa y salio un ciudadano de la misma al cual el niño lo señala como uno de los autores del robo procedimos al ciudadano lo llevamos hasta el modulo policial los baraures siendo identificado como OMITIDO POR RAZONES DE LEY, a quien posteriormente trasladamos a este comando quedando detenido para las averiguaciones el joven robado quedo identificado como ARGENIS JOSE ARRIECHI, indocumentado domiciliado en la vereda 22 calle 06 casa N° 07 de Barraure denuncia formulada por su representante la ciudadana ELVIA MARIA GUEDEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° 8.661.087, domiciliada ya mencionada la bicicleta producto del hecho no fue recuperado motivado que el mismo actuó otro sujeto el cual logro darse a la fuga…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION
Analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal observa que de ninguna de las actuaciones efectuadas se logra comprobar la participación del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY en el hecho que se denuncia, por lo que resulta evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, considerando que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar quien o quienes incurrieron en su perpetración. Como quiera que no se demostró la participación del adolescente en el hecho delictivo el mismo no puede serle imputado al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, y en consecuencia no hay lugar para imponer sanción alguna, es por lo que este Tribunal de Control N°1, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente, OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.
Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 1.
Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría