REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Marzo del año 2.005.
Años 193° y 145°
Solicitud N°: 1CS-1.371-05
JUEZ: Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Ab. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: Ab. OLEIDA FREITEZ DE MORENO
DEFENSORA: Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: GENERO LOPEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano: GENARO LOPEZ, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.547.530, Natural y residenciado en el Caserío El Ají, Calle Principal, Casa Sin Número, Turén Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02-12-2.004, mediante denuncia interpuesta ante la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, en fecha 15-07-2.004, por el ciudadano GENARO LOPEZ, quien expuso: “…en esta misma fecha 14-07-04, y siendo las 12:30 hrs., de la madrugada…me encontraba tomando en el bar restaurante ambiente familiar El AJI…llega el ciudadano de nombre…ANGEL DIAZ…saco a relucir un arma blanca (cuchillo)…sin medir palabras se lanzo hacia mi para agredirme físicamente…logro darme un rasguño con el arma blanca por la parte del abdomen…luego se dirigió a su camioneta y saco otra arma blanca (machete)…con el cual me agredió…en el brazo izquierdo...y al instante llega el ciudadano de nombre OMITIDO POR RAZONES DE LEY, y me arremete con un objeto contundente (PIEDRA)…en la rodilla derecha…en ese momento yo salí corriendo para mi casa en donde estos ciudadanos al pasar de un rato…llegaron con unas armas de fuegos…y comenzaron a disparar hacia el frente de mi casa…”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Luis Sarmiento, practicado en fecha 16-07-2.004, en la persona de GENERO MERCEDES LOPEZ, el cual arrojó lo siguiente: “CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN FORMA DE BANDA EN CARA EXTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. CONTUSIONES ESCORIADAS LINEAL EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 7 Días. PRIVACION DE OCUPACIONES: No. ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CARÁCTER: LEVE….”.
Acta Policial de fecha 19 de Noviembre del 2004, suscrita por el Funcionario Agente Investigador III GUILLERMO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, Sub-delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía de la Agente Betzaida Sequera…hacia el caserío “El Ají”, específicamente al Bar Restauran Ambiente Familiar del Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa…sitio donde sucedió el hecho…presentes en la dirección indicada…procedimos a ubicar al ciudadano GENERO LOPEZ víctima del caso…luego de ubicar su vivienda…nos informo que los hechos se suscitaron en el Bar-Restauran Ambiente Familiar…continuando en el caserío nos dirigimos al establecimiento en referencia…fuimos atendidos por el propietario del local…ANTONIO JOSE RIVERO… permitiéndonos el acceso al lugar donde se fijo la inspección técnica…continuando en el lugar ubicamos la vivienda de los imputados…fuimos recibidos por una persona quien fue identificada como: MIGUEL ANGEL SULBARAN...siguiendo en el lugar se presento el ciudadano Ángel Díaz, otro imputado…nos permitió el acceso al inmueble donde sostuvimos entrevista…preguntándole si posee arma de fuego en su vivienda…manifestando este no portar armas de fuegos de ninguna clase…”.
Acta de Inspección Ocular signada con el N° 3.166, de fecha 19-11-2004, suscrita por los funcionarios AGENTES BETZAIDA SEQUERA y GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada en: “BAR RESTAURANT AMBIENTE FAMILIAR, UBICADO CALLE PRINCIPAL, DEL CASERIO EL AJI, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lo cual es un sitio de suceso cerrado…ubicado en la dirección arriba mencionada…”.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2004, suscrita por el Agente Investigador III GUILLERMO ABREU, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, levantada al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO, quien expuso lo siguiente: “… resulta que yo me encontraba atendiendo mi negocio…cuando el señor GENARO LOPEZ…pago su cuenta y salio del establecimiento…y afuera de la calle tuvo una discusión con dos sujetos…donde se fueron de las manos y luego supe que los habían cortado...”.
Acta de Exposición tomada por ante la Representación Fiscal, al ciudadano GENERO MERCEDEZ LOPEZ, víctima en la causa, quien expuso: “ EN RELACION A LA DENUNCIA QUE HICE EN CONTRA DEL ADOLESCENTE OMITIDO POR RAZONES DE LEY y ANGEL RAMON DIAZ DONDE FUI VICTA DE LAS AGRESIONES FISICAS DE LAS CUALES YA CURARON TOTALMENTE Y NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO FISICO NI DE SALUD, TAMBIEN QUIERO INFORMAR QUE HACE COMO DOS O TRES MESES FUIMOS CITADOS POR LA PTJ MI PERSONA Y LAS PERSONAS QUE ME AGREDIERON EN DONDE FIRMAMOS UN ACUERDO EN QUE NO SE IBAN A METER MAS CONMIGO, Y DESDE QUE PASO LO SUCEDIDO NO SE HAN METIDO MAS CONMIGO NI CON MI FAMILIA, Y POR ESO QUE DESEO TERMINAR CON ESTO…EN ESTE ESTADO LA FISCAL QUINTA (S) DEL MINISTERIO PUBLICO LES SEÑALA, QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR UN ESCRITO DE ACUSACION EN VIRTUD DE LO DECLARADO POR EL CIUDADANO, MOTIVO POR EL CUAL SE LE EXPLICA LA FIGURA JURIDICA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 561 LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, A LO CUAL MANIFESTÓ EL CIUDADANO ENTENDER Y ESTAR CONFORME CON LO EXPLICADO…”
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, delito el cual por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, por cuanto el ciudadano GENERO MERCEDES LOPEZ, denunciante y víctima en la presente causa, compareció previa citación por ante este despacho con el fin de exponer no querer seguir con la denuncia en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, ya que desde que sucedió el incidente no se ha metido más con él y con respecto a las lesiones sufridas ya están curadas totalmente sin dejar ningún impedimento físico ni de salud y es su deseo de no seguir la denuncia en contra del mencionado adolescente.
Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación de los hechos investigados al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY , y aunado a lo expuesto por parte de la víctima, donde desea no seguir con la causa, en virtud de lo cual aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente de las actas se desprende que la victima ciudadano GENARO LOPEZ ha manifestado que las lesiones ya curaron totalmente y que no desea continuar teniendo problemas con el adolescente y que está de acuerdo con la figura jurídica del Sobreseimiento, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
Ab. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 1
Ab. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría