Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, quien resultó imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 30 de Julio del 1999, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido Carlos Hurtado adscrito a la Zona Policial N° 2 quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Aproximadamente siendo las 12:00 horas del dia de hoy, encontrándome en recorrido por la avenida Gallegos, en la unidad P-010, conducida por el Agente Rosendo García, con destino hacia este Comando, cuando aviste a un ciudadano frente a las instalaciones de la piscina olímpica, en estado de desesperación pidiendo auxilio, de inmediato nos apersonamos al sitio, donde el mismo nos manifestó que había sido despojado de una bicicleta marca Konda, Tipo Montañera, cromada, rin 26, serial N° W-980507406, efectuamos la persecución y avistamos a un ciudadano, que iba en veloz carrera en una bicicleta con las características mencionadas, a quien le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la misma, y debido a la velocidad que llevaba tropezó con la isla que separa la avenida, pudiéndose efectuar en ese momento su captura frente al local el Bodegón de las Pastas, ubicado en la avenida Rómulo gallegos, sector campo lindo de esta ciudad. Se le aplico el respectivo cacheo al ciudadano encontrándosele en su poder un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón adaptado al calibre 44, con un cartucho mismo calibre 44,

sin percutar, que llevaba en la cintura entre la trabilla del pantalón. Realizada su detención preventiva lo trasladamos para su reconocimiento, por parte de la persona agraviada, que fue identificada como: FREDDY GONZALEZ, de 34 años de edad, cedula de identidad N° V-8.969.857, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5, calle 1 y 2, casa N° 164, de Araure, quien reconoció al individuo como la persona que lo despojo de su bicicleta con las características ya mencionadas… el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede y puesto a la seccional de Investigaciones, y en donde dijo ser y llamarse: Identidad Omitida…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano González Freddy, pero de ninguna de las actuaciones del cuerpo de investigación se logra comprobar la participación del adolescente Identidad Omitida, ya que a pesar que la ciudadana NANCY QUINTERO fue testigo de los hechos es el único elemento que se tiene, consta en autos que no se realizaron las experticias necesarias al arma de fuego y la bicicleta decomisada ni el avaluó correspondiente y luego que ha transcurrido tanto tiempo no existe la posibilidad de incorporarlo a la causa; aunado a ello consta en declaración de la victima que el mismo no quiere colaborar en la investigación y pide que se concluya con esta caso. Solicito el Sobreseimiento definitivo de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.

Considera quien juzga que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al no precisar en las actas de investigación los elementos de convicción necesarios o suficientes que permitan sustentar la participación o autoría del adolescente imputado en el hecho objeto de la presente investigación, ni la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.