Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea declarado decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana: ALBA ROSALIA AZUAJE, domiciliada en el Barrio Ajuro, callejón Ciego, frente a la casa Nº 22, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de Enero de 1.972, el cuerpo Técnico de Policía Judicial, inicia averiguación mediante denuncia formulada por la ciudadana María Ramona Falcón Pérez, quien expuso: “… Yo vengo a denunciar que anoche se me fue una hija y sospecho que se haya ido con el ciudadano Identidad Omitida, ya que ellos tenían amores y anoche cuando se fue me había pedido permiso para ir a ver televisión a que una vecina, yo me acosté y como a las doce de la noche me día cuenta que no había llegado y me fui a casa de la vecina a preguntarle por ella y me dijo que se había ido como a las nueve para la casa, y sospecho que estén en valencia, ya que anoche mismo fui a casa de la mamá de él, a preguntarle por Identidad Omitida y ella me dijo que había salido a comprar los pasajes y no regresó mas…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuánto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente Identidad Omitida ya que solo consta en la causa la denuncia de la ciudadana María Ramona Falcón Pérez, quien no aporta suficientes elementos de convicción para señalar al adolescente antes mencionado como autor del hecho investigado, y como desde que ocurrió en le hecho de la investigación han transcurrido 33 años y un mes, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la culpabilidad del adolescente, razón por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.