Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:


Que en fecha 04 de Febrero de 2004, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, mediante el cual solicita que de conformidad al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, la cual se le sigue a los Adolescentes: Identidad Omitida por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE LUIS, YUSBER OSCAR JOROPA y MARYURI CAROLINA CORDERO SOSA. solicitud ésta que hace la representante del Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal pública en contra de los mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del Hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 09 de Febrero de 2004, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Cinco (05) días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere al Juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y así se decide.