Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: Identidad Omitida, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, se opone a la imposición de la medida cautelar por cuanto se desprende de autos que el instrumento u objeto que le fue incautado al adolescente no corresponde a una de las que la Ley de Armas y Explosivos establece como Porte Ilícito de Armas, por lo que solicitaba libertad plena para su defendido”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 18-03-2.005, mediante procedimiento suscrito por el funcionario (GN) Torrealba Rodríguez Richard Bustos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada, me constituí en comisión en compañía del C/2do. (GN) Flores Nuñez Hector y Digo. (GN) Bonilla Vargas José, con la finalidad de realizar patrullaje… siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche… nos desplazábamos por la Urbanización 24 de Julio, específicamente en el sector III, calle Nº 07, avistamos a una persona quien al notar nuestra presencia se le notó una actitud nerviosa llevándose las dos manos hacia la parte de atrás de su cuerpo, inmediatamente se le ordenó que levantara las manos, haciéndole de su conocimiento que se le iba a realizar una requisa personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que para el momento iba saliendo de su residencia un ciudadano que se identificó ORTIZ JIMENEZ GUILLERMO ARNOLDO… quien se prestó como testigo presencial, seguidamente se procedió a efectuarle la reuisa al ciudadano, obteniendo el siguiente resultado: SE LE ENCONTRO… A LA ALTURA DE LA CINTURA EN LA PARTE POSTERIOR DE SU CUERPO, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO REVOLVER, CALIBRE 44MM, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificarlo.. dijo llamarse… Identidad Omitida…seguidamente se procedió a imponerlo del motivo de su detención…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente.

Con el Acta de Entrevista de fecha 18-03-2.005, tomada al ciudadano ORTIZ JIMENEZ GUILLERMO ARNOLDO, en la cual expone: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana… frente a mi casa… vi que se encontraba la Guardia Nacional, y tenían a un joven allí, y uno de los funcionarios me dijo venga… observó… que el joven tenía un arma en la cintura por el lado de atrás, luego se lo llevaron, a mi me trajeron como testigo…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación de Presentarse el Adolescente por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso el mencionado adolescente estará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medida impuesta, Y así se decide.