Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente identidad omitida por imputársele la presunta Comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.625 y residenciado en el Caserío Montañuela, calle Los Chaguaramos, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa,.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 25 de Abril del año 2004, en horas de la madrugada siendo aproximadamente las 01:00, el ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA ALVARADO se encontraba en una fiesta en el Caserío la Quebradita del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa cuando el adolescente Identidad Omitida lo llama y ante un reclamo que le hace, arremete físicamente contra el, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo, produciéndole tres heridas cortantes localizadas una, en la región lumbar izquierda de 6cm de longitud, 2 heridas, una de 5cm y una de 9cm en cara interna del tercio superior del antebrazo izquierdo. Hechos estos que se suscitaron en presencia de los ciudadanos ARNALDO SALAS Y VICTOR TORRES... “
La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación y solicitó que se mantuviera al adolescente como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en los literales “C” y” F” y del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito se deje constancia que en este acto modifica el lapso a cumplir de las sanciones definitivas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas de Dos (2) Años, el cual fue establecido en el escrito acusatorio, lo modifica por UN (1) AÑO, las cuales solicita sean impuestas de conformidad al artículo 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, debido a que la Representación Fiscal modificaba el lapso a cumplir de las sanciones definitivas, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de UN (1) AÑO, ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima, medida cautelar ésta que cesará hasta que el Tribunal de Ejecución le imponga del cumplimiento de las sanciones definitivas. Líbrese lo conducente
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