Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de las adolescentes: Identidad Omitida, a los fines de que se les oiga declaración si éstas así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, específicamente el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS previsto en el artículo 320 del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas cautelares solicitadas viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de las adolescentes al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “…Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidas mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a las adolescentes los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente manifestó que en cuanto a la calificación jurídica los hechos se refieren al artículo 323 y no al 326 del Código Penal…”. De igual manera oída la libre voluntad de las adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 30-03-2.005, mediante procedimiento suscrito por el funcionario (GN) Pérez Mendoza Ramón Antonio, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “… El día Martes 29 de Marzo del año 2.005…siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche… salí de comisión…me traslade en vehículo militar… a la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa…con la finalidad de realizar un patrullaje…a eso de las 10:50 horas de la noche aproximadamente…me traslade al Barrio Bolívar de Acarigua… cuando realizaba un recorrido por la Avenida Circunvalación Sur…observe un grupo de personas que se encontraban reunidos en una esquina… y estos al notar la presencia de la comisión se introdujeron al interior del establecimiento denominado Bar y Restaurante Mil Amores…donde procedí a realizar un registro e identificación de todas las personas que se encontraban en el referido Bar… observe la presencia de dos ciudadanas en actitud sospechosa…y procedí a identificarla… Identidad Omitida …al ser revisada detalladamente…presumí que la misma se encontraba escaneada (falsa)…esta voluntariamente afirmo... que su verdadero número de la cédula de identidad es 19.826.130…la otra ciudadana…resulto ser… Identidad Omitida quien también se identifico inicialmente con una cédula de identidad escaneada (falsa)…por lo le hice el interrogatorio verbal…esta manifestó… que si…efecto las coordinaciones por vía telefónica con CODISELA BARQUISIMETO…en la cédula que me entrego la adolescente Identidad Omitida…el funcionario manifestó que el Nro. 17.826.130… pertenece a una ciudadana DAYIMETH PEREIRA MEDINA… en cuanto a la cédula de identidad que me entrego la adolescente Identidad Omitida…no aparece registrada en el sistema…igualmente las huellas dactilares que aparecen en las dos cédula de identidad laminadas son idénticas…”.
Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a las adolescente imputadas Identidad Omitida, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con el Acta de Entrevista de fecha 30-03-2.005 levantada al ciudadano RAUL GEOVANNY AZUAJE, quien manifestó: “… Yo trabajo como cantinero en el Bar y Restauran Mil Amores…ayer martes 29 de Marzo del presente año en curso… a eso de las 10:30 horas de la noche… aproximadamente llego una comisión de la Guardia Nacional y los funcionarios le solicitaron la identificación a las personas que se encontraban dentro del Bar… y detuvieron a dos ciudadanas que trabajan como mesoneras por el hecho de que estas eran menor de edad… y tenían problemas con la cédula de identidad…luego me elaboraron una boleta de citación…”.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de las imputadas de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, consagrado en el artículo 320 del Código Penal y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar las mencionadas adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a las adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación de Presentarse las Adolescentes por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso las mencionadas adolescentes estarán obligadas a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y como segunda, es decir la contenida en el literal “E”, la prohibición de acercarse a sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, por lo que se ordena la LIBERTAD de las mencionadas adolescentes, quedando sujetas a las medida impuesta. Y así se decide.
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