Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: Identidad Omitida a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en artículo 582 literales “C” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y como victima, el ciudadano Héctor Antonio Sequera Suárez venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.567, residenciado en la Urbanización Baraure Nº 3 Sector Nº 9, Calle Nº 12, Casa Nº 60 Araure Estado Portuguesa Acarigua Estado Portuguesa Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de la adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito ya mencionado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, ya que contra el mismo no hay una denuncia formal, así como tampoco al adolescente lo capturan sin encontrarle nada en su poder y así solicito el Tribunal lo estime. Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos y que finalmente no se le acuerde ninguna medida cautelar.. Es todo. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 04-03-05 mediante procedimiento policial recibido por el funcionario adscrito a la Tercera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el Cabo Primero (G.N) RUBEN BERRIOS DUM, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ … el jueves 03 de marzo del año 2005… siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche… Salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales: Cabo Segundo (GN) ALFREDO COLMENAREZ PEREZ y el Distinguido (GN) NIETO COLMENAREZ DENNY… con destino al Barrio Capuchino… del Municipio Araure… con el fin de realizar un patrullaje nocturno… en el momento que efectuamos recorrido por el callejón principal del mencionado barrio… específicamente por donde se ubica el canal del drenaje de la quebrada de Araure… salen del área boscosa dos sujetos… y estos al notar la presencia de la comisión salen corriendo … y nuevamente se introducen hacia la parte por donde pasa el canal… por lo que de inmediato se le da la voz de alto… y una vez que se capturan… se le informa a los dos sujetos que se le va a practicar una requisa corporal… posteriormente se procede a identificarlos … JIMMY JOSE ESCALONA ESCALONA… de 20 años de edad… y Identidad Omitida… posteriormente se realizo una inspección en el lugar… y se encontró oculta entre la maleza una motocicleta… marca Yamaha, Modelo Chapi de 80m cilindradas, de color morado y blanco, serial chasis 25T-42850, serial Motor 25T-01480… se le solicito al ciudadano y al adolescente… los documentos de la motocicleta… y no dieron ninguna información y presumiendo que la motocicleta pudiera estar involucrada en uno de los delitos contra la propiedad… se le informo que iban a ser trasladado al Comando… posteriormente en la fecha de hoy viernes cuatro (04) de Marzo del presente año… a las 08:00 horas de la mañana… se presento… el ciudadano HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ… de 40 años de edad… quien informo que en fecha lunes 28 de febrero del año 2005 a las 01:00 horas de la madrugada… fue objeto de un atraco por cuatro sujetos que lo interceptaron bajo amenaza con armas de fuego… lo despojaron de la motocicleta marca Yamaha, Modelo Chapi de 80m cilindradas, de color morado y blanco, serial chasis 25T-42850, serial Motor 25T-01480… también manifestó el ciudadano agraviado que los sujetos se introdujeron en la vivienda de su propiedad… y le llevaron dos cortadora de picar hierro, tres esmeriles, una caja de herramienta, otra motocicleta marca zuzuky, color amarilla, de 125 cilindradas, serial carrocería GP-125-12762… la cual es propiedad del seños JAIME MORA… procedí a tomarle la denuncia respectiva… al ciudadano HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 04-03-2.005, formulada por la victima, ciudadano HECTOR ANTONIO SEQUERA SUAREZ, quien expuso lo siguiente: “ el día lunes 28 de febrero del presente año en curso… a eso de las 12:30 horas de la noche aproximadamente… Salí del Hospital J.M Casal Ramos de Acarigua con destino hacia mi casa… a eso de las 01:00 horas de la madrugada… cuando llegaba a mi casa conduciendo una motocicleta… fui sorprendido por cuatro sujetos de los cuales dos portaban armas de fuego (chopo y Revolver)… me sometieron, me revisaron los bolsillos de mi pantalón… me sacaron las llaves de mi casa con la cual abrieron la puerta… y luego se meten a mi casa donde estaba mi tío HUMBERTO SEQUERA MARCHAN… quien en ese momento se encontraba durmiendo… lo despertaron y lo sometieron… luego los cuatro sujetos comenzaron a revisar la casa recogieron dos cortadoras de picar hierro, tres esmeriles, una caja de herramienta, la motocicleta que mencione anteriormente… y otra marca zuzuky, color amarilla, de 125 cilindradas, serial carrocería GP-125-12762… la cual es propiedad del señor JAIME MORA… después los cuatro sujetos se retiran de mi casa llevándose todo…”

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como obligación la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada quince (15) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ya identificado participo en la comisión de este hecho punible. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, del adolescente sujeto a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.