Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad Omitida a los fines de que se les oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 de la Reforma del Código Penal, el cual tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y figurando como victima el ciudadano YOEL EDGARDO TABET PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.446 residenciado en Villa Araure, Barrio Divino Niño, calle 4, transversal 17, casa Nº 100, Araure, Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 de la Reforma de Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente solicita que la Medida de Detención solicitada sea desestimada y en su lugar se le imponga una menos gravosa”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 04-03-2.005, mediante procedimiento policial recibido por el funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure estado Portuguesa, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) CASTEJON GUEVARA LEOVIGILDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ …Es el caso que siendo las 09:15 PMM, del día de hoy 03-03-05… me disponía… a realizar algunas compras… logro ver algunas personas que estaban un poco exaltadas… estaban cerca de mi casa ubicada en Villa Araure I, Barrio Divino Niño 2, calle 17, casa N° 64, Araure… llego al lugar donde estaban las personas, le pregunto a una de ellas que se identifico como una de las victimas del el robo, de nombre Tabet Pérez Joel Edgardo… me manifestó que el sujeto que habían agarrado las personas acababan de robar junto con otro sujeto una buseta… yo me dispongo a ver al sujeto… y logro ver que en uno de los bolsillos del pantalón se le notaba algo protuberante… voy hasta el sujeto y le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía… una pistola calibre 22, de color plateado, marca Jennings… al cabo de unos minutos llego la unidad Radio Patrulla… y traslado al detenido…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 03-03-2.005, formulada por la victima, ciudadano JOEL EDGARDO TABET PEREZ, quien expuso lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 09:00 PM, del día de hoy 03-03-05, yo me disponía a ir a mi casa a bordo de una unidad de transporte… cuando me encontraba dentro de la buseta… de la línea “Andrés Eloy Blanco”de repente dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, se levantaron de sus asientos y manifestaron que era un atraco y que le entregáramos todas nuestras pertenencias… uno de los sujetos fue pasando puesto por puesto donde le iba quitando las pertenencias a cada persona mientras que el otro amenazaba a las personas con una persona, luego que el sujeto le quito todas las pertenencias a las personas, procedieron a bajarse de la buseta… las personas que iban en la unidad comenzaron a gritarle a las personas que se encontraban cerca del lugar, que los sujetos habían robado la buseta y que lo atraparan.. uno de ellos logra darse a la fuga… el otro fue capturado por algunas personas… yo voy a ver al sujeto y… noto que efectivamente era uno de los sujetos que atracaron la unidad… el mismo era el que se había quedado apuntando a los ciudadanos con una pistola… llego al lugar… un ciudadano de nombre Leovigildo Castejon… manifestó ser funcionario de la policía… y quien… pregunto… “que era lo que pasaba”… yo le dije que ese sujeto era uno de los que acababan de robar una buseta en compañía de otro… el funcionario realizo una llamada… al cabo de 10 minutos se apersono al sitio… una patrulla… la cual procedió… a llevarse al sujeto que me había robado… ya me dirigí hasta la comisaría…procedí a realizar la presente declaración…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL EDGARDO TABET PEREZ, ya identificado, , considera que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la “obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal”, por lo que este Tribunal le impone la obligación al adolescente de someterse a la vigilancia del C.D.T. Acarigua I con sede en esta ciudad, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente Identidad Omitida, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que el adolescente deberá permanecer en el CDT. Acarigua a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.