De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 estando dentro del lapso legal procede a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del 2.004, la Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público Dra. Oleida Freitez de Moreno y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente Identidad Omitida por considerar que el día 11-06-2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió notificación telefónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua Estado Portuguesa, sobre la presunta comisión de un hecho punible relacionadas con el adolescente anteriormente identificado, donde presuntamente se encuentra incurso en la participación de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el cual figura como victima la ciudadana FLOR GRISELDA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 5.957.529, residenciada en el Barrio Lisandro Alvarado, calle 15, Edificio Fairu, piso 03, detrás de la Arepera El Tren de Araure Estado Portuguesa, recabando durante la investigación elementos de convicción y que figuran entre otras el Acta de Denuncia de fecha 07-06-2.004, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la exposición realizada: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la Mañana, compareció por ante este Despacho una persona que juramentada en la forma legal correspondiente a fin de formular una denuncia, dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNANDEZ MARQUEZ FLOR GRISELDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil soltera, Profesión y oficio Peluquera, trabaja en calle 24 con avenidas 31 y 32, diagonal al Palacio Fajardo Atelier de Belleza Flor Estilos de Acarigua Edo Portuguesa, teléfono Nº 02556220892, Residenciada en Barrio Lisandro Alvarado, calle 15, Edificio Fairu, piso 03, detrás de la Arepera El tren de Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416854876, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.957.529, en la cual expone “… Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron al apartamento donde vivo sin violentar nada y lograron llevarse un televisor marca LG de 26 pulgadas a color, modelo CN26B46, serial 709UX02196, un VHS, Marca Samsung, de 4 cabezales, modelo VTK45, serial 61BH401539, un Televisor de 14 pulgadas marca Daewoo, a color, modelo DTO14VSN , serial 6J1XFB512. un Televisor de 20 pulgadas marca Gold Star, a color, un equipo de sonido de tres CD, marca LG, un rebobinador de color negro, no recuerdo la marca, todo asciende a los 2.000.000 de Bolívares aproximadamente . . . ”.
Es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación; la copia simple signada con el Nº 004701 emanada del establecimiento comercial Mercantil La Cinco Estrella; la copia simple signada con el Nº 10239 emanada del establecimiento comercial Mercantil El Catire; el Acta de Declaración de fecha 11-06-2.004 rendida por el ciudadano Eduardo Emerson Peraza Hernández; Acta Policial de fecha 11-06-2.004, suscrita por el funcionario Agente Pérez Goitía Carlos adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Acarigua; el acta de Inspección Ocular Nº 1483 de fecha 07-06-2.004, suscrita por el Agente Freddy Mendoza y Eligio Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua; el Acta de la declaración de fecha 11-06-2.004 rendida por el ciudadano Mario José Méndez Canelón; la experticia de Avalúo Real, signada con el Nº 9700-058-612-121, de fecha 11-06-2.004, suscrita por el Agente Betzaida Sequera, adscrito al C.I.C.P.C.; el Acta de declaración de fecha 21-09--2.004 rendida por la ciudadana Flor Griselda Hernández Márquez, por ante el C.I.C.P.C.; el Acta de Declaración de fecha 29-10-2.004, rendida por ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano Emerson Peraza Hernández; el Acta de Declaración de fecha 29-10-2.004 realizada por el ciudadano Jonathan David Linarez López, por ante el C.I.C.P.C. y el Resultado de la Experticia de la Regulación Prudencial de fecha 08-11-2.004, signada con el Nº 9700-058-1549-516, suscrita por la Inspector Jefe Coromoto Jiménez, adscrita al C.I.C.P.C.
Igualmente indico la Calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando se le imponga como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C” y “f” la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para el adolescente las Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ejusdem, indicando como lapso de cumplimiento el período de DOS (2) AÑOS

SEGUNDO: En fecha Siete (07) de Marzo de 2.005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por la juez de Control Nº 02 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la defensa, solicito que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalara las condiciones de tiempo, modo y lugar del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto no se señala en la acusación este requisito. El tribunal acordó lo solicitado por la defensa, instando al Ministerio Público que realizara la modificación solicitada, a lo cual expuso: “El delito de aprovechamiento ocurre el día 11 de Junio de 2.004 a las 10:00 de la mañana cuando el hijo de la victima presente Emerson Eduardo se entera de que los artefactos eléctricos robados se encontraban en el local comercial perteneciente al ciudadano Mario José Canelón, sitio al cual se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el ciudadano Mario Canelón manifestó que quién les llevo los mencionados artefactos al local comercial fue el adolescente Identidad Omitida, el local se encuentra ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el cual se denomina “Don Juan”. Por lo que vista la corrección efectuada al escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 literal “b” de nuestra Ley Especial, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Dra. Oleida Freitez de Moreno, en su carácter de Fiscal (S) del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, con la MODIFICACION realizada y admitida por este Tribunal, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado Identidad Omitida, suficientemente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472, del Código Penal.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio de la ciudadana HERNANDEZ MARQUEZ FLOR GRISELDA, ya identificada, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del ciudadano EMERSON PERAZA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-07-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Lisandro Alvarado, calle 15, Edificio Fairut, Piso 03, detrás de La Arepera El Tren de Araure Estado Portuguesa a los fines de que rinda su declaración como testigo referencial del hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: la testimonial del ciudadano YONATHAN DAVID LINAREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.317, de profesión artesano, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 04, Calle 07, Casa Nº 30 de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que rinda su declaración como testigo referencial del hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo se admite como prueba la declaración de la Experto Agente Betzaida Sequera a los fines de que ratifique el contenido de la experticia del Avalúo Real signada con el Nº 9700-058-612-121 de fecha 11 de junio del 2.004 realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTA: Se admite como prueba para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Inspección Ocular Nº 1483 de fecha 07-06-2.004, suscrita por los funcionarios Agente Freddy Mendoza y Eligio Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua. SEXTA: En relación a las fotocopias simples de las facturas de propiedad de los objetos robados, las cuales son Factura Nº 094-701 de Mercantil Cinco Estrellas inserta al folio 02; la Factura Nº 10239 del Comercial El Catire inserta al folio 03; la factura Nº 0429 de Comercial San Gabriel inserta al folio 42 y la factura Nº 0823 de Comercial Nueva Japonesa 67 inserta al folio 43 el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que sean exhibidas en original en la oportunidad del debate o juicio Oral.
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CUARTO: El Tribunal acuerda IMPONER como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberán presentarse los representantes legales cada treinta (30) días a los fines de informar al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente en la Institución donde actualmente esta cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio e igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la victima ciudadana Flor Griselda Hernández Márquez.