Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la Adolescente: Identidad Omitida; por imputársele la presunta comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la Adolescente: Identidad Omitida.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29-09-2.004, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, en fecha 28-09-2.004, por la Adolescente Identidad Omitida, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, a denunciar…Identidad Omitida…porque me lesiono en la cara con sus unas y me mordió en la espalda… sin causa justificada,… Es todo...”.

El resultado del Informe Médico Legal Físico practicado a la Víctima Identidad Omitida, el cual arroja como resultado: “… PRIVACION DE OCUPACIONES: 3 Días. AISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento. TRANSTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: Sin importancia estética. CARÁCTER: LEVE.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, no cuenta con los elementos de convicción para sustentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto el hecho investigado no puede serle atribuido a la Adolescente Identidad Omitida, aunado a lo ya expuesto por parte de la victima, donde desea no querer seguir con la causa, en virtud de lo cual aplicado el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción es decir, que permita al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal Publica ejércela, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 648 Ejusdem; en tal sentido se solicita ante este Tribunal de Control sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún cuando el hecho punible se cometió, no puede ser atribuido al adolescente Identidad Omitida, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del mencionado adolescente, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de investigación que permitan atribuirle la autoría o participación de los hechos investigados a la adolescente Identidad Omitida, aunado al desinterés mostrado por la victima, ya que fue citada en varias oportunidades y no compareció por tanto aplicando el Principio de Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Especial que nos rige es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción que permita al Ministerio Público ejercerla, por lo que este Tribunal en estricto fundamento jurídico, a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente Identidad Omitida. Y así se Decide. Líbrese lo pertinente.