Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la Acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue a los Adolescentes Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.053, residenciado en el sector 8, vereda 115, Casa No. 10, Urb. Baraure 2, Araure Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de Noviembre de 1987, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano: CARLOS MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.053, residenciado en el sector 8, vereda 115, Casa No. 10, Urb. Baraure 2, Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “… Bueno resulta que yo llegue anoche a mi casa en mi carro y no quise meterlo en el garage porque estaba muy cansado y lo deje al frente de la casa y cuando me pare a las cuatro de la mañana para ir a trabajar veo el que el carro se lo habían llevado, ahora tuve información en el sector que las personas que se llevaron mi carro fueron unos tipos del mismo sector, que le dicen Identidad Omitida, eso es todo…”
Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Diecisiete (17) años, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, la acción prescribe a los tres años y siendo el caso que en la presente causa ha transcurrido ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que opero la prescripción, razones por las cuales el Ministerio Publico se encuentra impedido de continuar el proceso en la presente causa, por lo que solicita de este Tribunal sea declarada la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Organico Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido diecisiete (17) años y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los tres 03 años, cuando se trata de hechos punible para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, en el presente caso el hecho punible imputados los adolescentes Identidad Omitida, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de la Sanción Privativa de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extinción de la acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley y así se decide.
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