Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ABG. GRACIELA BENAVIDES, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: Identidad Omitida, por imputárseles la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GALLARDO CARMONA ROMULO ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.548.784, residenciado en el Barrio Bolívar avenida 3 Nº 38 Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN




En fecha 09 de Febrero de 1998 el Cuerpo Técnico de Policía, Judicial inició la presente investigación en virtud de que Funcionarios Policiales detienen a los menores de edad, identificados anteriormente por encontrarse involucrados en el atraco cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ALCIDES GALLARDO CARMONA, según se desprende del Acta Policial inserta al folio cinco (5) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Instructor en la cual reza: “… En esta misma fecha se presenta comisión del Destacamento Policial Nº 2 de los Municipios Páez y Araure, trayendo oficio numero 062, donde remiten a los menores: Identidad Omitida, quienes fueron retenidos por aparecer como presuntos infractores en uno de los delitos contra la propiedad y las personas ( ROBO Y LESIONES), Así mismo según el referido oficio, al menor mencionado primeramente para el momento de su retención, se le decomisó un arma de fuego tipo revólver, seriales limadas, marca Smith & Wesson, cacha de madera, cañón semi corto, el cual presuntamente guarda relación con un Robo perpetrado al establecimiento comercial Nueva Casa, ubicado en la avenida Alianza de esta ciudad,

. Denuncia formulada por el ciudadano ROMULO ALCIDES GALLARDO CARMONA, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.548.784, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 03 Nº 38 Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión Comerciante, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su perjuicio, tal y como consta de su denuncia formulada ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone:” …Yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegó un sujeto con un arma de fuego y de una vez me dijo que me quedara quieto , que era un atraco, yo de inmediato le brinque encima y le agarre el revolver y comenzamos a forcejear, en eso entro otro sujeto que le decía que me matara, le grito muchas veces que me matara, este comenzó a disparar, pero no me llegó a herir, luego el ayudante mío estaba en mi vehiculo y se bajó y comenzó a forcejear con el que le estaba gritando al otro que me matara, bueno después que se le acabaron las balas al que me estaba disparando, entre el ayudante y yo logramos dominar a los tipos y los encerramos en un cuarto y llego el presidente de la Asociación de Vecinos, el ciudadano Damacio Cordero y buscó y llamo a la Policía, luego llego una comisión de la policía uniformada, se llevó a los dos tipos y el arma de fuego que tenían…”.




RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:


De las actuaciones de cada una de las actas que integran esta causa, y vista las analizadas por la Representación Fiscal, quien estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa, que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO ALCIDES GALLARDO CARMONA, pero no se puede comprobar la responsabilidad de los adolescentes, ya que solo consta en la causa la declaración de la víctima, y de los testigos que presenciaron los hechos, pero no son suficientes elementos de convicción, tales como el reconocimiento en rueda de individuos que permitan fundamentar en juicio oral la responsabilidad de Identidad Omitida, por lo tanto, considera que no hay elementos suficientes y que después que han transcurrido siete (7) años, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, que demuestren la culpabilidad de los adolescentes antes identificados.

Por todo lo antes expuesto considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Numeral 1º Y 4° del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.