Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to. Del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA SALAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.812, residenciada en el Barrio El Esfuerzo, Casa N° 15, Araure Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 12-03-2.000, se dio inicio a la presente investigación mediante oficio donde remiten al adolescente Identidad Omitida, el cual fue detenido frente al Módulo Policial del Caserío La Tapa de Piedra, Araure por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana María Salas.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se inicia por la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Salas, pero de ninguna de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones se lograr comprobar la participación del adolescente Identidad Omitida, así como tampoco la responsabilidad del mismo en la ejecución del hecho, puesto que solo consta en la causa la declaración de la víctima, pero no hubo ninguna persona que presenciara los hechos; igualmente no consta ningún otro elemento de convicción ya que al momento de la detención no se le decomiso el VHS hurtado. Por lo tanto, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, ya que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar más datos a la causa y con lo existente en la causa no se le puede atribuir el hecho al adolescente antes mencionado.

Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal, solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas insertas a la presente causa se observa que consta la declaración de la víctima ciudadana María Salas, pero no se logra comprobar la participación del adolescente Identidad Omitida, así como tampoco ninguna otra persona que presenciara los hechos, igualmente observa esta juzgadora que no consta ningún otro elemento de convicción, por cuanto al momento de la detención del adolescente no se le decomiso el VHS hurtado, razones por las cuales este Tribunal de Control Nº 2, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.