REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 08 de Marzo del año 2.005.
Años 194° y 145°
Causa N°: 1M-110-04.


JUEZ: Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETRIA: Ab. ZULAY JIMENEZ


IMPUTADOS:


DEFENSORES:
Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ y Ab. JORGE RAMON CAMACHO MEDINA.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ab. OLEIDA FREITEZ DE MORENO

VÍCTIMA: JORGE FELIX MATERANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.510.275, residenciado en la Avenida 11 con Calle 23, Casa N° 9-112, al lado de la Residencia Cerrito Verde, Araure Estado Portuguesa.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



SENTENCIA: ABSOLUTORIA.







Se inicia el Juicio Oral y Privado en fecha 23-02-2.005, en la causa signada con el número 1M-110-04 seguida contra los adolescentes:…, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,3 y 10 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada, Ab. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ y el Defensor Privado, Ab. JORGE CAMACHO MEDINA, siendo suspendido a las 12:30 de la tarde, por cuanto este Tribunal tenía fijado para las 2:00 de la tarde de ese mismo día la continuación de otro Juicio, fijándose para el día 04-03-2.005, fecha en la cual se suspendió de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los expertos y testigos promovidos en la presente causa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

En fecha 08-03-2.005 se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 605, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de Cinco (5) días a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación de la sentencia absolutoria dictada en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Suplente Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, formuló los fundamentos de su acusación en contra de los adolescentes y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia señalando que: “…En fecha 06 de Marzo 2.004, aproximadamente siendo las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano JORGE FELIX MATERAN ZAPATA se dirigía en busca de la adolescente quien conoce como …, a su casa con la finalidad de dar un paseo, ambos se dirigieron hasta un apartamento ubicado en el piso 1, apartamento A, Edificio donde está el Banco Sofitasa, posteriormente horas mas tarde se dirigen hacia el Barrio Bella Vista a buscar a un hermano de Francis Mariana, llegan al sitio la joven se bajó del carro y se supo a conversar con dicha persona, ambos ciudadanos abordan nuevamente el vehículo de la víctima y le piden los lleve a la cervecería Villa del Mar a buscar a otra persona que lo estaba esperando, y a la altura de la Avenida Libertador de Acarigua Estado Portuguesa, cuando estas personas, entre ellas el adolescente …, lo someten bajo amenaza real de muerte, por cuanto uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego y se apoderan de su vehículo, dejándole posteriormente liberado y maniatado por las inmediaciones del Barrio el Muertito de esta ciudad…” .

Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,3 y 10 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Félix Materano Zapata y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, ofreció los medios de prueba previamente admitidos, solicitando que se dicte sentencia condenatoria y se imponga a los mencionados adolescentes la sanción prevista en la norma legal.

En sus conclusiones manifestó lo que brevemente se resume que celebrado como fue el juicio oral y privado en contra de los acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,3 y 10 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Feliz Materano, señalando que los mismo tienen participación en la comisión de este hecho punible, es por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria y se les imponga la sanción definitiva solicitada conforme a lo norma jurídica señalada.

En su derecho a replica señalo que ratifica la calificación jurídica señalada y solicita se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva así como la sanción definitiva solicitada.

Por su parte la defensa privada del acusado : …, Abogado Jorge Camacho en sus alegatos manifestó que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público toda vez que su defendido en ningún momento sometió con un arma de fuego a persona alguna y que fue víctima de un falso señalamiento por parte de una de las partes que si actuó en el hecho, y que el mismo no tuvo participación en la comisión de este hecho y que lo mismo se demostrará en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó que evidentemente no se ha demostrada durante el debate la participación de su patrocinado, aunado al hecho de la víctima fue claro al manifestar en esta sala de juicio que no reconoce al adolescente: …, ya que para ese momento estaba dentro del vehiculo con la cara hacia abajo y no pudo ver la tercera persona que ingreso al carro, y no podría afirmar que se trate de la misma persona.

En su derecho a replica ratificó la inocencia de su patrocinado y solicita se dicte una sentencia absolutoria para el mismo, ya que no esta demostrada la participación o responsabilidad de su defendido.

Por su parte la defensora pública de la adolescente :…, Abogada Patricia Fidhel, rechaza los hechos planteados por la vindicta pública, especialmente que su defendida haya actuado en el hecho, ya que se evidencia que la misma no ejecuto ninguna de las acciones de despojo de la víctima, solicitando un cambio de calificación, ya que no elementos suficientes para señalar a su defendida como autora del delito por el cual se le acusa y la sanción solicitada no es acorde con la calificación jurídica señalada, es decir no es proporcional al delito que se le imputa.

En sus conclusiones manifestó que evidentemente no esta demostrada la participación de su defendida como autora de la comisión de este hecho, aunado a ello el objeto o cuerpo de delito no se pudo demostrar, por cuanto el experto que podría dar fe de la existencia del mismo no compareció a este juicio, aún cuando se agotaron todos los medios posibles para lograr su comparecencia al presente juicio e incluso fue ordenada su comparecencia a través de la fuerza publica, lo cual fue imposible .

El acusado…, siendo impuesto del precepto constitucional libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar lo cual se hizo por separado.

Por su parte la acusada…, siendo impuesta del precepto constitucional, manifestó libre de apremio y coacción acogerse al precepto.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la Defensa, con los testimoniales rendidas por la Víctima, y un solo testigo no quedo acreditado el hecho imputado por la representación fiscal, en contra de los adolescentes antes mencionados, y que constituyó el objeto de la acusación incoada por el Ministerio Público, al ejercer la acción penal, no quedando demostrado en consecuencia que el día 06 de Marzo 2.004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano Jorge Félix Materano zapata, fue en busca de la adolescente :…, a su casa con el fin de dar un paseo, se dirigieron hasta un apartamento ubicado en el Edificio del Banco Sofitasa, horas mas tarde se dirigen hacia el Barrio Bella Vista a buscar a un hermano de …, esta se bajó del carro y conversar con este otra persona, luego abordan el vehículo de la víctima y le piden los lleve a la cervecería Villa del Mar a buscar a otra persona que lo estaba esperando, y a la altura de la Avenida Libertador de Acarigua, estas personas, entre ellas el adolescente: …, lo someten bajo amenaza de muerte, por cuanto uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego y se apoderan de su vehículo, siendo liberado y maniatado por las inmediaciones del Barrio el Muertito de esta ciudad, toda vez que la víctima ciudadano Jorge Félix Materano, fue preciso al manifestar en esta sala de juicio que no reconocía al adolescente… como uno de los que hubiese participado en el robo de su vehiculo por cuanto no le vio la cara, mas sin embargo en el reconocimiento en rueda de individuos lo reconoció, porque lo vio en la comisaría al momento de su detención , y que el mismo no había manifestado esto anteriormente porque estaba esperando que apareciera su carro, aunado a la testimonial del funcionario investigador quien manifestó que se dirigían en la unidad patrulla al sitio que le indico la víctima siendo aprehendido el adolescente presente en la sala, quien según información de la víctima lo había despojado de su vehiculo , no se retuvo ningún objeto que demuestre su participación en el hecho, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, y tampoco quedo acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados : …, en el referido delito, convicción a lo que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del ciudadano JORGE FELIX MATERANO, en su carácter de víctima, quien entre otras cosas manifestó: “...No reconoce al adolescente …, dado que el mismo se encontraba con la cara hacia abajo y no vio a la tercera persona que se subió al auto , por lo que no lo reconoce, a preguntas manifestó que el mismo había reconocido al adolescente en el reconocimiento de ruda de individuo practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sección Acarigua, por que lo había visto en la Comisaría cuando lo detuvieron, y que la única responsable era la adolescente …” .
De donde se infiere que no quedo acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de igual manera no quedó determinado la participación del acusado en el hecho atribuido por la vindicta pública, toda vez que ha pesar de ser testigo presencial del hecho por ser la víctima, no logro reconocer al adolescente en la audiencia, como una de las personas que bajo amenaza a la vida lo despoja de su vehículo.

En cuanto a la adolescente: …, es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima, la Corte de Apelación de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “ la manifestación del único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria, si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, siempre que no aparezca razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los juicio alguna duda que impida o obstaculice su credibilidad, de no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”, en atención a lo antes expuesto el dicho de la víctima crea duda en cuanto a la participación de la adolescentes antes señalada, aunado al hecho que el Ministerio Público no presenta algún otro elemento de convicción que demuestre fehacientemente la participación de la misma en la comisión de este hecho, el experto que realizará la experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo no acudió aún cuando fue ordenada su comparecencia a través de la fuerza pública, no quedando demostrado el objeto o cuerpo del delito.

Surgiendo de esta manera el principio del In dubio Pro Reo, la duda favorece al reo no existiendo un verdadero elemento que señale que la adolescente antes mencionada haya cometido el hecho, es decir el tipo penal que le imputa el Ministerio Publico como es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de juicio declara ABSUELTO a los adolescentes:…, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad de los mismos en la comisión de tal hecho y ante la falta de seriedad de la victima ciudadano Jorge Feliz Materano, y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna a los Adolescentes antes mencionados , por lo que es procedente absolver a los Adolescentes al no haber prueba de su participación en la comisión de este hecho y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 10 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra los adolescentes anteriormente identificados tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Adolescentes. …, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,3 y 10 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE FELIX MATERAN ZAPATA.
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha ocho (08) de Marzo del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco,



Ab. Mashiadys Rojas Jaime
Juez de Juicio

Ab. Zulay Jiménez
Secretaría






Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día 15 de Marzo del 2005, a las 10:30 de la mañana. Conste.




La Secretaria

Ab. ZULAY JIMENEZ





Causa N° 1M-110-04