REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 11 de marzo de 2005
Años 194° y 145°

Causa Nº 1E-054-01


Visto el oficio Nº 182854, remitido por la Abg. Nora Margot Agüero, Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, recibido por ante este despacho en fecha 10-03-05, donde textualmente señala: “…cumplo en informarle que la causa seguida al adolescente (identidad omitida), Audiencia Pública de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el referido acusado fue trasladado en fecha 14-02-2005 al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales- Guanare, en virtud del oficio Nº 0155 de fecha 11-02-2005, suscrito por el Comandante T.S.U. Nicolás Gregorio Nadal, de la Comisaría Gral. José Antonio Páez – Acarigua, en el cual señala la conducta del mismo dentro de esa Comisaría, el cual ha fomentado escándalos y huelgas, poniendo en peligro la integridad física de los funcionarios encargados de la vigilancia y seguridad del referido retén…”.

Este Tribunal de Ejecución aunado a lo antes reseñado, observa:

Que en fecha 25-01-05, este tribunal, impone al ciudadano (identidad omitida) de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Asimismo, se estableció que el sitio de reclusión del mencionado sancionado sería el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en razón a la mayoridad de edad del mismo, y por ser dicho centro el más cercano a su domicilio frente a los otros centros de reclusión del país.

Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, medida de Prisión Preventiva de Libertad dictada por un tribunal ordinario previo a ser impuesto de la medida precedentemente descrita, se ordenó su permanencia en el mismo sitio establecido por el tribunal ordinario, como lo es, la Comisaría “General José Antonio Páez”, hasta tanto se dictare sentencia definitiva en la causa seguida en su contra por ante la jurisdicción ordinaria, todo lo cual, a los fines de la celeridad procesal.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (identidad omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.- La separación de la causa, por cuanto la misma además de obrar en contra del mencionado sancionado, obra en contra de otro adolescente. 2.- La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de marzo del año 2005.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LISBETH LEAL
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


NAB/LL/lmuc.-
Causa Nº 1E-054-01