REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 11 de marzo de 2004
Años 194° y 145°

Causa Nº 1E-066-01

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de marzo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-066-01, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), convocada como consecuencia de la captura del mencionado ciudadano en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, con el objeto de establecer la continuidad del cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir. Todo lo anterior, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


La representación del Ministerio Público, manifestó: “Dado el estado de rebeldía del sancionado, solicito que este tribunal ordene el cumplimiento inmediato por parte del sancionado de las medidas que debe cumplir”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Ciudadana Juez debo señalar que debo solicitar de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el tribunal a su cargo decrete la Prescripción de la sanción, por lo que el adolescente fue sancionado a cumplir un año de privación de libertad y por cuanto el mismo se fugó el día 27 de marzo de 2002, es por lo que en Septiembre de 2.003 se verifica la prescripción de la sanción de privación de libertad. Por otra parte, solicito se le imponga la sanción de Libertad asistida, por ser esta de cumplimiento sucesivo, por lo que estando vigente la sanción de libertad asistida debe imponérsele la misma por lo cual solicito en esta audiencia. ”


Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo lo que quería decir es que yo estoy trabajando ahorita con el Presidente de la Asociación de Vecinos El Samán, pintando el tramo de la Autopista a Guanare, por una parte si me tocara cumplir, se me imponga cumplir en campo lindo”.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Al analizar lo alegado y solicitado por la defensa, este tribunal a fin de dar repuesta a su petición concreta sobre la prescripción de la sanción de privación de libertad que recae en contra del sancionado de autos , Observa:

Que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”


Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 645 Ejusdem, dispone:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Ahora bien, en el presente asunto se constata de las actuaciones que conforman la causa, que sancionado (identidad omitida) fue condenado en fecha 11 de octubre de 2001, al cumplimiento de las medidas de: Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en forma simultánea.

Que según cómputo de la condena efectuado por este tribunal en el respectivo auto ejecutorio, el mencionado ciudadano culminaba el cumplimiento de la medida de privación de libertad el día 12 de septiembre de 2002, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad desde el día 12 de septiembre de 2001, motivo por el cual se le computó el lapso de prisión preventiva sufrido.

Que según oficio N° 120, de fecha 27 de marzo de 2002, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se constata que el sancionado (identidad omitida), el día 27 de marzo de 2002, se evade de la mencionada institución.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha 11 de marzo de 2005, no se había logrado la captura del mismo, se verifica que - desde el día 27 de marzo de 2002, que es cuando se evade el sancionado de autos hasta el día de hoy 11 de marzo de 2005, que es cuando ocurre la captura del citado sancionado,- ha transcurrido un lapso de dos (02) años, once (11) mese y dieciséis (16) días, por lo que es evidente que en el caso que nos ocupa ha operado la prescripción de la medida de privación de la libertad, puesto que si el sancionado fue condenado a cumplir dicha medida por el lapso de un (01) año, la misma prescribe conforme lo establecido en el transcrito artículo 616 en el término de un (01) año y seis Meses (06), término este que operó el día 27 de septiembre de 2003, en razón de haber comenzado su incumplimiento en fecha 27 de marzo de 2002, con motivo de su fuga. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se determina que evidentemente ha operado la prescripción de la medida de privación de libertad que recayere contra el sancionado de autos. Y así se decide.

En este mismo orden, este tribunal decide imponer al ciudadano (identidad omitida), de la medida de libertad asistida, a fin de ser cumplida por el lapso de un (01) año, por cuanto la medida en cuestión fue dictada para ser cumplida en forma sucesiva a la medida de privación de libertad antes aludida, y como quiera que sobre dicha medida ha operado la prescripción, debe este tribunal velar por el cumplimiento de esta otra medida sobre la cual no opera la prescripción en virtud de no haber transcurrido el término para ello a la presente fecha, dada la sujeción de su cumplimiento al orden sucesivo establecido en la sentencia condenatoria.

En fuerza de todo lo antes determinado,es por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone formalmente al adolescente de la sanción de: Libertad Asistida, en el lapso de un (01) año, consistiendo dicho cumplimiento en La obligación del adolescente de someterse a la orientación, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En cuanto al cómputo de esta sanción, se establece que el mismo comenzará a correr a partir que conste en autos su primera comparecencia por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se le informo de todos los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida, especialmente de los contemplados en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo referente al derecho que tiene de que la medida sea revisada por lo menos una vez cada seis meses.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 646, 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide: 1.- El Cese de la medida de Privación de Libertad que fuere impuesta al sancionado de autos. 2.- El cumplimiento por parte del sancionado antes identificado de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de marzo del año 2005.





Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución



ABG. LISBETH LEAL
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría