REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de marzo de 2.005
194° y 145°

Causa N° 1E-199-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 14 de marzo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-199-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida) residenciado en el Estado Portuguesa, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de privación de libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de Defensor Público del adolescente sancionado (identidad omitida), quien fue sancionado en la causa por un lapso de dos años, siendo que a la fecha tiene cumplida de esta sanción el lapso de 9 meses y 9 días de conformidad con las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece la facultad de revisar para modificarla o sustituirla cuando estas no cumplan su cometido o sean contrarias al desarrollo del adolescente, por lo cual esta defensa ocurre ante su competente autoridad atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario, que hizo el seguimiento al adolescente en la institución de internamiento y resaltando que el adolescente tiene un proyecto de vida, ya que sabe lo que va hacer en caso de que se le sustituya la medida, se inscribió a través de su representante legal en la Misión Robinsón II la cual pretende continuar una vez se le sustituya la medida, el adolescente a evidenciado su motivación al trabajo y cuenta con el respaldo de la comunidad, y a efecto de la demostración de esto la defensa promueve al sr. Ezequias Chirinos quien le ha ofrecido continuar trabajando al adolescente con el, así como la declaración de los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, ciudadanos: Dra. Maria Costanza, Lic. Carlos Marcano y por la Lic. Miriam Escobar, y tomando en cuenta la dirección del sancionado en el domicilio de Turén, se sugiere que la medida a ser sustituida sea la de Libertad Asistida, ya que el adolescente ha tomado en cuenta las consecuencias de infringir la ley, por lo que solicita se analice la procedencia de la sustitución de la sanción por otra menos gravosa en razón del tiempo de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad y la evolución particular del adolescente, tomando en cuenta así mismo la finalidad primordialmente educativa, así como la reinserción familiar y social como cometido de las sanciones según la ley.”

La representación del Ministerio Público por su parte expresó: “Por cuanto la revisión es procedente pasado el lapso de seis meses, es por lo que vista la exposición de la defensa se solicita se oiga al Equipo técnico Multidisciplinario para conocer la opinión y recomendación de los mismos.”

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““Yo en el centro he aprendido a leer y a escribir y yo quiero seguir estudiando, y trabajar para ayudar a mi mamá.”

Por último, la defensa en las conclusiones, manifestó y solicito: “: En este sentido, ciudadana juez la defensa cree que en base a lo expuesto tanto por la Dra. Costanza médico psiquiatra, como por la Licenciada Mirian Escobar, esta defensa quiere resaltar de dichos informes unos puntos. Primero es conveniente que el adolescente antes de la comisión del hecho mostraba ya una adecuada convivencia, la cual se ha mantenido hasta el presente, por lo que esto constituye una fortaleza en cuanto al tratamiento aplicado y en cuanto al estudiar en una futura libertad, se evidencia una clara motivación de estudio y de superación lo que hace la necesidad de reforzar e igual se ha hecho la necesidad de que labore, lo que depende también de su familia, en base a todo lo dicho, es que este joven no va a salir para ver que hace, si no que ya tiene establecido lo que el va hacer, que será seguir y continuar estudiando, desarrollar un actividad laboral y ayudar a su familia en este sentido y acogiéndome a lo expresado por el Equipo Multidisciplinario, se puede establecer una medida en libertad, pero con el seguimiento de la misma, solicitó que se modifique la medida de Privación de Libertad impuesta, ya que tomando la palabra de la Licenciada en Trabajo social iría contra el desarrollo de su personalidad, aunado a que por el tiempo cumplido de la medida, el carácter de severidad de la medida se encuentra cumplido. La defensa considera luego de todo lo aquí expuesto que se le sustituya la Sanción de Pena Privativa de Libertad, Por la medida de Libertad Asistida.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra para las respectivas conclusiones al Ministerio Público, quien expreso: “En primer lugar, quiero reconocer a la madre de este adolescente que haya tenido siempre un buen apoyo y visitas, así como todo el apoyo que el Equipo Técnico Multidisciplinario le ha dado, cada uno de ellos fue muy claro en su exposición, mencionando que el comportamiento de (identidad omitida) había cumplido con todas las metas propuestas en el Plan Individual, por lo que esta representación fiscal no se opone al cambio de la medida, solicita se fijen las medidas necesaria para garantizar el cumplimiento de la misma. “


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los expertos: Dra. Maria Costanza, Lic. Carlos Marcano y por la Lic. Miriam Escobar, en virtud de que sus declaraciones además de estimarse espontáneas, serias, guardan contesticidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.-Se ha desempeñado de una manera adecuada durante su permanencia en el centro, que aunado a ello jamás ha sido sancionado por faltas graves, que las faltas en las que ha incurrido se han calificado como leves, que las relaciones con el grupo de sus compañeros y con el resto de las personas que laboran en el centro han sido buenas, que ha participado en todas las actividades deportivas y académicas. Y que tiene control de la agresividad. 2.- Que su estadía en el centro le ha permitido darse cuenta sobre los valores de la familia, el estudio y el trabajo. 3.- Que ha tenido el apoyo familiar durante todo el tiempo de su reclusión, y que el grupo familiar y social es importante para él, sin embargo que debe hacérsele un seguimiento en el área académico y social. 4.- Que las metas trazadas en el plan individual se cumplieron en la medida de los recursos disponibles en la institución, que en las dos áreas en donde hay que reforzar y debe continuarse afianzando es la parte educativa y laboral, que en la parte educativa se logró que el adolescente aprendiera a leer y escribir, por cuanto no lo sabía. 5.- Que el adolescente manifiesta tener un proyecto claro de vida. 6.- que esta conciente del hecho cometido, así como de sus consecuencias. 7.- Que ha demostrado respeto hacia los derechos de terceras personas, como de los suyos propios.

Así mismo, se valora lo señalado por la Licenciada Miriam Escobar, quien expreso que el sancionado estaba apto para vivir en Libertad, respetar los derechos de los demás y el suyo propio, que la continuidad de la privación de la libertad podría tornarse contraria a su desarrollo, por cuanto las metas trazadas se cumplieron , y en lo que respecta a la parte educativa enfatizó que aún cuando se cuenta con educadores en el centro éste no brinda una educación formal porque hasta la presente fecha no se ha resuelto la acreditación por el Ministerio de Educación respecto a las enseñanzas impartidas, y la parte laboral se debe reforzar necesariamente en libertad. En este mismo orden, el tribunal valora el hecho señalado por el Lic. Carlos Marcano respecto a que en el centro hay un plan en el cual se incluye dictar talleres, y entre estos talleres esta el uso y abuso del alcohol y otras drogas, los cuales han sido recibido por el sancionado.

Por otra parte, se aprecia positivamente la oferta de trabajo efectuada por el ciudadano Ezequías Chirinos al adolescente.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llega al convencimiento pleno de que es procedente sustituir la sanción de Privación de Libertad, ya que se evidencia que la sanción en cuestión cumplió con la finalidad para la cual fue impuesta, en consecuencia, a los fines de alcanzar una adecuada convivencia social y familiar del adolescente sancionado, Acuerda: Sustituir la sanción de Privación de Libertad por las Medidas de:1.- Libertad Asistida; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena, es decir hasta el día 26 de abril de 2.006, consistiendo en: La obligación del adolescente de someterse a la orientaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, en la forma que ellos le indiquen. 2.-Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la citada Ley, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena, es decir hasta el día 26 de abril de 2.006, consistente: 2.1.- El deber de continuar la educación formal. 2.2.- El deber de ejercer una actividad laboral 2.3.- La obligación de no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, el sancionado deberá -en el lapso de un (01) mes, contado a partir de este acto- consignar en la presente causa constancia de estudios y trabajo, y posteriormente cada tres (03) meses. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado (identidad omitida), bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de marzo del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.