REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 18 de Marzo del 2005
194° y 145°
Causa N° 1E-159-03
Visto el Oficio N° 185.985, de fecha 15-03-2.005, suscrito por el Ab. Álvaro Rojas Rodríguez, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión, a través del cual comunica que el ciudadano (identidad omitida), Acarigua Estado Portuguesa, y quien aparece como sancionado en la presente causa, se evadió en fecha 08-03-2.005, de los Calabozos de la Comisaría General Juan Guillermo Irribarren.
Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la captura inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez capturado se pondrá a la orden de este Tribunal, a los fines del cabal cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan.
Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 18 días del mes de marzo del año 2005.
Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION
Ab. LISBETH LEAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
Causa N° 1E-159-03
NAB/LL/Silvano