REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 21 de Marzo del año 2.005
Años 194° y 145°

Causa N°: 1E-112-02

JUEZ: Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Ab. LISBETH LEAL


FISCAL: Ab. PEDRO LUIS LINARES DELGADO


DEFENSORA: Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA


SANCIONADO: ROBERT JAVIER BULLON MUÑOZ


VICTIMA:


DELITO

DECISION: REBELDIA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 21 de Marzo del año 2.005
Años 194° y 145°

Causa N°: 1E-112-02

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-112-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida) domiciliada en el Estado portuguesa, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de imponer al mencionado adolescente de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente (identidad omitida) , ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que las mismas no fueron efectivas por cuanto el sancionado y sus padres se mudaron del domicilio indicado para la práctica de las referidas notificaciones. Todo ello según lo manifestado por la ciudadana Mariangela Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.427. quien es vecina del sector.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce el nuevo domicilio o residencia de su defendido, a lo cual manifestó: “no tengo conocimiento del nuevo domicilio o residencia de mi defendido, de hecho hasta la presente fecha desconocía que el mismo se había mudado”.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el sancionado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su nuevo domicilio o residencia, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado se encuentra en el deber de tener actualizado los datos referidos a su domicilio o residencia, máxime si durante toda esta etapa de ejecución se le hace énfasis a todo sancionado respecto sus derechos, entre los cuales esta, el derecho a comunicarse reservadamente con su defensor, el fiscal del ministerio público y con el juez de ejecución, por lo que de haber ejercido dicho derecho a comunicarse con su defensor, el fiscal del ministerio público y con el juez de ejecución, muy bien podía informar de su decisión de cambiar de domicilio. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado (identidad omitida), de sustraerse del cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta a las cuales fuera condenado a cumplir.

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de la imposición y consecuente inicio de cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de marzo del año 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION
Ab. LISBETH LEAL
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría
Causa N° 1E-112-02
NAB/LL/patricia