REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 09 de marzo de 2.005
194° y 145°

Causa N° 1E-125-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 09 de marzo de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-125-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida) Acarigua Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, si bien es cierto que se constata que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la medida de libertad asistida, la cual consiste en la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones por ellos impartidas, no es menos cierto que no se evidencia de autos el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación del sancionado de cursar estudios.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ciudadana Juez desconozco los motivos por los cuales mi defendido no me ha hecho entrega de las respectivas constancias de estudios, a fin de ser consignada a la causa que se le sigue, en tal sentido solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado.

Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “bueno es verdad que yo no fui mas para el colegio ya que me comprometí y mi mujer esta próxima a dar a luz, por lo que tengo mis obligaciones, el por que no notifique a este Tribunal de que no había seguido estudiando bueno porque yo pensé que me tenían que citar para una nueva audiencia, yo le di las notas certificadas y de estudio a la Dra. Carmen Bermúdez, quien ante era mi abogada y porque se que tenía que consignarlas cada tres meses, pero se me hace difícil estudiar ya que tengo mis obligaciones, deje de estudiar hace dos semestres, es decir, aproximadamente desde junio del año pasado, por lo que quiero una oportunidad y al equipo nunca he faltado”.

Por último, la defensa manifestó: “solicito se le otorgue al adolescente un lapso perentorio a fin de que consigne ante este Tribunal constancia de estudio y constancia certificada de asistencia a clase, a fin de conocer si puede haber un cese de esta sanción”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que al analizar las actuaciones que componen esta causa, se constata que en el presente caso aún cuando el sancionado señala que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, se observa que la medida de reglas de conducta a la cual fue condenado a cumplir, consiste en la obligación de estudiar, por el lapso de un (01), lapso este que debe ser contado a partir del día en que el sancionado es impuesto de la sentencia condenatoria que recae en su contra, siempre y cuando se demuestre que es estudiante activo para el momento de la imposición de la sanción, porque de lo contrario el inicio del cumplimiento sería a partir de la demostración del comienzo de los estudios formales.

Ahora bien, en virtud de constar en las actuaciones que conforman el presente asunto, constancia de estudios correspondientes al ciudadano (identidad omitida), emanada de la U.E.P.C “Vicente Emilio Sojo”, de fecha 05-05-03, a través de la cual se evidencia que el sancionado de autos para el día 07-05-03, fecha en la cual fue impuesto de la sentencia que recae en su contra y en consecuencia de las medidas que debe cumplir, se encontraba estudiando, es por lo que se determina sobre la base de los señalamientos precedentemente expuestos, que la fecha exacta del inicio del cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar es el mismo día de su imposición, es decir, el día 07-05-03, por lo que en consecuencia la fecha exacta de finalización sería el 07-05-04, siempre y cuando se demuestre que el sancionado estudió en forma continua desde el día 07-05-03 hasta el día 07-05-04, lo cual derivaría como efecto de ello el cese de la medida, pero como quiera que esta circunstancia no consta de los autos, mal podría este tribunal dictaminar el cese de la medida o establecer que se esta frente al incumplimiento de la misma.


DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta impuesta al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá consignar constancia de haber cursado estudios en el primer semestre del 2004, en el lapso perentorio de quince días continuos al presente acto, por lo que transcurrido estos quince días sin que conste en autos la constancia solicitada se le otorgará el lapso de treinta días continuos para que consigne constancia de haber reiniciado sus estudios.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 09 días del mes de marzo del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LASECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ