REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: MARÍA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.950.773.
Apoderados de la parte querellante: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 38.309.
Querellados: BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.103.272, V 5.943.086, V 10.637.685 y V 12.265.122, respectivamente. La querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, intentó la oposición a la medida de secuestro que aquí se decide.
Apoderado de la parte querellada opositora: GIOFRANCIS SÁNCHEZ y MARIANELA TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 75.396 y 92.495, respectivamente.
Motivo: Oposición a medida de secuestro en querella interdictal por despojo.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ, asistida de abogado, interpuso interdicto restitutorio de despojo contra los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, ROBERTO JOSE PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, alegando que desde el año 1.980 ha venido ocupando de manera continua y no interrumpida un inmueble ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, Casa N° 39 43 del Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortez Pulido; Sur: Solar y casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera; y Oeste: Calle 25, que es su frente. Que en dicho lapso ha velado por su conservación, realizándole mejoras y cancelando sus servicios, siendo así que la electricidad está a su nombre; que a los fines de demostrar su posesión legitima consignó justificativo de testigos, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio América e igualmente consignó recibos de agua y luz los cuales están a su nombre.
Adujo que el día 18 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10 a.m., se presentaron en su casa los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN PERÉZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, quienes de manera violenta se introdujeron en su casa, golpeándole la puerta hasta abrirla, quien en contra de su voluntad entraron a la misma y se instalaron, insultándola y hasta la golpearon; que ante tal situación y presa de la angustia y desesperación acudió ante los diferentes organismos públicos; que en la actualidad anda deambulando de casa en casa, donde le permitan pernoctar, por causa de los despojadores quienes cada día han ido destruyendo sus bienhechurías y sus pertenencias, en un principio le permitían dormir en la casa pero al pasar los días cambiaron la cerradura y ya no pudo entrar ni guardar sus pertenencias; que durante 24 años ha sido la única poseedora de la casa, ejerciendo en forma ordinaria y pacífica actos posesorios y constancia de ellos son sus anexos; que dichos despojadores alegan ser los propietarios de dicho inmueble, cuando el único propietario de dichas bienhechurías es el señor SULPICIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.100.940, quién es su tío y quien la dejó en posesión de la casa; que en varias oportunidades le manifestó a sus despojadores al igual que les indicó el ciudadano Prefecto del Municipio Páez, que la propiedad debería a discutirse y demandarse bajo otras premisas y ante los Tribunales competentes, no prestando atención a dichos argumentos.
Fundamentó la acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo ello es que demanda a BENEDICTA DEL CARMEN PERÉZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, para que le sea restituido dicho inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, se ordene el desalojo de los querellados. Estimó la acción en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), señaló domicilio procesal y acompañó los recaudos aludidos.
En fecha 26 de julio de 2004, se admitió la querella interdictal y se fijó caución en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha solicitud.
Por diligencia del 29 de julio de 2004 solicitó medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se decretó la medida de secuestro solicitada comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Habiendo practicado el comisionado tal medida en fecha 15 de febrero de 2005, cuando se trasladó a un inmueble constituido por una casa signada con el N° 39-43, ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, notificando a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ y BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, quienes firmaron el acta.
El 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, se opuso a la medida de secuestro alegando que la accionante no tiene cualidad para esa acción. Acompañó copia certificada del titulo supletorio registrado, constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Barrio América; oficio emanado del Concejo Municipal de Páez.
En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, insistió en la oposición a la medida de secuestro y el día 08 de Marzo de 2005, la representación judicial de la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ promovió pruebas, invocando el mérito de favorable de los autos, las testimoniales de MARÍA URSULA CASTILLO, ARCÁNGEL MONTERO PÉREZ, CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA e YRIS DEL CARMEN MELÉNDEZ DE GARCÍA y solicitó se practicara una inspección judicial en el inmueble.
Por auto de esa misma fecha 8 de marzo de 2005, negó la admisión de las pruebas, por haber sido promovidas durante el último día del lapso probatorio de la incidencia, por lo que no había oportunidad para evacuarlas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, mediante diligencia del 21 de febrero de 2005 y fundamenta su oposición a la medida, alegando que la querellante, MARÍA GREGORIA PÉREZ no tiene cualidad para la acción y que BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ es la única propietaria del inmueble secuestrado. Luego mediante diligencia del 24 de febrero de 2005 agrega que BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ comparte ese inmueble con sus hijos ROBERTO JOSÉ PÉREZ, AURISTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ y el niño LUÍS ALEJANDRO de 7 años, lo cual afirma hace incompetente a este Tribunal.
Seguidamente para decidir sobre la oposición intentada, este Tribunal observa:
El título supletorio de bienhechurías que la querellada acompañó a su diligencia de oposición del 21 de febrero de 2005, cursante en los folios 19 al 23 del cuaderno de medidas, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las parte como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó a la misma querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ dicho título supletorio. No obstante, con este instrumento se pretende demostrar la propiedad que sobre ese inmueble alega la querellada opositora y no descartando esta instrumental que la querellada haya despojado de dicho inmueble a la querellada, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así se declara.
La constancia de residencia expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO AMÉRICA en la que se hace constar que la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ reside en la calle 25 entre Avenidas 39 y 40, número 39 43, cursante en el folio 24 del cuaderno de medidas, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Con la constancia emanada del Concejo Municipal de Páez, cursante en el folio 25 del cuaderno de medidas, en la que se hace saber que la Cámara Municipal acordó ratificar a la ahora querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ como propietaria de unas bienhechurías, está dirigida a demostrar la propiedad que sobre las bienhechurías alega la misma querellada. No obstante esta instrumental no descarta que la querellada haya despojado de dicho inmueble a la querellante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia y este Tribunal lo declara.
La comunicación del Concejo Municipal del Distrito Páez, de fecha 21 de diciembre de 1981, cursante en el folio 26 del cuaderno de medidas, en la que se autoriza a la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ a registrar un título supletorio de bienhechurías, no descarta que la querellada haya despojado de dicho inmueble a la querellante, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así se declara.
Finalmente para decidir la incidencia, este Tribunal observa:
Durante la incidencia, nada demostró la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ que pudiera desvirtuar la presunción de que ocurrió el despojo alegado por la querellante en su escrito de querella, emanada tal presunción del justificativo de testigos que acompañó y que cursa en los folios 3 al 17 del expediente y además, la incompetencia del Tribunal que alega y la falta de cualidad e interés de la querellante que también alega, no son materia que se deba decidirse en una incidencia de oposición a una medida, por lo que la oposición que hizo a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2005, debe desecharse. Así se declara y se expresará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre un inmueble ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40, Casa N° 39-43 del Barrio América, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortez Pulido; Sur: Solar y casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera; y Oeste: Calle 25, que es su frente.
Queda así confirmada dicha medida de secuestro.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ en las costas de la incidencia, al haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2005.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria