REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARISELA JUÁREZ HERRERA Y ALCIDES JOSÉ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 10.138.817 y 6.774.926, respectivamente, asistidos por la abogado CARMEN VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.228 conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 26 de abril de 1978, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Los Sabanales, calle 1, con callejón 2, casa # 18 de Acarigua, Estado Portuguesa, durante el matrimonio procreamos 4 hijos de nombres: ALCIDES JOSÉ, MARY YUDITH, SIRLEY YELITZA Y YISLEYBIS MARIE ÁLVAREZ JUÁREZ. Es el caso ciudadano Juez, que por motivos que no viene el caso aquí exponer, en el mes febrero del 1984, convenimos en separarnos, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza...” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARISELA JUÁREZ HERRERA Y ALCIDES JOSÉ ÁLVAREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha: 26 de abril de 1978.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Concluida como ha sido la comunidad conyugal, puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 21 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio Herrera González
La Secretaria
Aboga. Nancy Galíndez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las ll a.m. Conste. Scria
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