REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: KENNY ALEXANDER ROMERO MENDOZA y PETRA NINOSKA VASQUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, oficial de seguridad, estudiante de contaduría pública, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.446.135 y 13.073.142 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 25.389, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21-02-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Que el día 31 de agosto 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller del Estado Portuguesa; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 53, casa N° 16-61, Barrio San Vicente, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que repartir; que en fecha 20 de junio de 1995, decidieron separarse de hecho, y han permanecido separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos. Por cuanto hace más de nueve (9) años y ocho (8) meses que están separados de hecho, es por lo que fundamentaron la acción en el Artículo 185-A del Código Civil …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03-03-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: KENNY ALEXANDER ROMERO MENDOZA y PETRA NINOSKA VASQUEZ LEAL, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 1994, según acta N° 59.
No se hace ningún pronunciamientos sobre los hijos procreado durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó a las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria.
Lisbeth.