REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: EGIDIO RAFAEL SANGRONIS Y GLADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ AGRAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en el Centro “L” Las Majaguas, calle principal, casa sin número, y la segunda en el Centro “L” Las Majaguas, calle 3, casa N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 7.562.345 y 9.568.263, respectivamente, asistidos por la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inpreabogado N° 44.396, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de febrero del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Pimpinela, Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1981; tal como consta en Copia Certificada del Acta de matrimonio, que anexamos marcada “A”. Fijamos como último domicilio conyugal, el mismo actual del cónyuge. De la unión matrimonial no procreamos hijos. De la comunidad de bienes gananciales no adquirimos bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados. Sucedió y aconteció que desde el mes de febrero del año 1981 nos separamos de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, es por lo cual que de mutuo acuerdo y con fundamento a lo establecido en el Artículo185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, solicitamos al Tribunal que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 03 de marzo del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: EGIDIO RAFAEL SANGRONIS Y GLADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ AGRAY, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 enero de 1.981, según acta N° 02.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria.