REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 14 de octubre del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARIA MAGDALENA SUAREZ MONTES y JOSE LUIS RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.447 y 11.543.499, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: MARIA DEL VALLE PEREZ TERAN, Inpreabogado N° 84.332, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Según se evidencia del Acta Matrimonial N° 243, que en un folio útil acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 22 de julio de 1.998. Nuestro domicilio conyugal lo fijamos inicialmente en la calle 33 entre avenidas 37 y 31, casa N° 37-85, Bella Vista I de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente 7 meses, sin que hasta los momentos exista reconciliación alguna. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio. Solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue citado el día 01 de marzo del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 26 de noviembre del 2004, la ciudadana: MARIA MAGDALENA SUAREZ MONTES, asistida de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 30 de noviembre del 2004, el Tribunal ordena notificar mediante boleta al ciudadano JOSE LUIS RIVERO RIVERO, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
En diligencia de fecha 04 de marzo del 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, RAMON BRACHO, consigna la boleta manifestando que el ciudadano no firmo dicha boleta debido a que tenia que hablar con su abogado, por lo que le manifestó que quedaba notificado conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 07 de marzo del 2005, acordó notificar mediante boleta al ciudadano JOSE LUIS RIVERO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo del 2005, La Secretaria de este Tribunal, consigna dicha boleta donde consta que fue notificado el ciudadano JOSE LUIS RIVERO RIVERO, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA SUAREZ MONTES y JOSE LUIS RIVERO RIVERO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1.998, según consta en Acta de Matrimonio N° 243.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Secretaria
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