REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JOAO BAPTISTA NUNES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 6.916.760, que se dice también conocido como JUAN BAUTISTA NÚÑEZ, contra JOAO FIGUEIRA DE SA y MARÍA MANUELA RODRIGUES F, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, casados, comerciantes, también domiciliados en Acarigua y titulares de las Cédula de Identidad E 81.245.303 y E 81.906.364, este Tribunal para decidir sobre la admisión observa:
En el primero de los instrumentos cambiarios que se acompañaron a la demanda, aparece como beneficiario JUAN BAUTISTA NUÑEZ y en la segunda JOÃO BAPTISTA NUNEZ y el nombre del accionante, que se dice beneficiario de estos títulos es JOAO BAPTISTA NUNES.
Aunque el mismo accionante, dice en la demanda ser conocido como JUAN BAUTISTA NÚÑEZ, en materia cambiaria en virtud del principio de literalidad, queda cerrada toda posibilidad de acudir a elementos extraños al documento, por no estar expresados en él o por ser diferentes a su texto literal, porque éste debe bastarse por sí solo y como señala Alfredo Morles Hernández, no está permitido hacer indagaciones, fuera del título para poder determinar la identidad del beneficiario. (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, LOS TÍTULOS VALORES, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 1709).
Además, de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y al no haber acreditado la titularidad de ese derecho el accionante JOAO BAPTISTA NUNES, ya que no aparece como beneficiario en los títulos valores cuyo pago demanda, no acompañó al libelo prueba escrita del derecho que reclama, por lo que debe negarse la admisión de la demanda y así este Tribunal lo establece.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por JOAO BAPTISTA NUNES, que se dice también conocido como JUAN BAUTISTA NÚÑEZ, contra JOAO FIGUEIRA DE SA y MARÍA MANUELA RODRIGUES F, todos identificados en la presente decisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, los instrumentos que como letras de cambio se acompañaron a la demanda, en la caja de seguridad del Tribunal. En tanto la parte actora suministre las copias fotostáticas para su certificación, se depositará el expediente en la misma caja de seguridad y así se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González