REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada por RONALD SPENSER MOLERO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.720.212, contra NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.019.354. La demanda fue admitida por auto del 29 de junio de 2004.
La demandada opuso cuestión previa por defecto de forma que fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria del 15 de septiembre de 2004.
Mediante escrito del 22 de septiembre de 2004 la demandada dio contestación a la demanda y manifestó que reconvenía, porque el apartamento ha generado gastos de mantenimiento que también deberá sufragar el actor.
Este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de tal reconvención, por lo que a los efectos de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe reponerse al estado de pronunciarse sobre la misma y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la reconvención propuesta en la presente causa por la demandada NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, en escrito del 22 de septiembre de 2004 y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, con posterioridad al mencionado escrito del 22 de septiembre de 2004 y que sean anteriores a la presente decisión y ADMITE la reconvención propuesta por la demandada, mediante el mismo escrito del 22 de septiembre de 2004, en cuanto ha lugar en derecho.
De conformidad con lo que dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención deberá contestarse en el quinto día de despacho, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González