REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA

Acarigua, 01 de marzo de 2005
194° y 146°

El Tribunal, visto el escrito suscrito por la Abogada NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, mediante la cual solicita: REPONGA LA CAUSA, al estado de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, con fundamento en la siguiente alegación:
“…en la presente causa, el garante hipotecario no es el deudor principal, sino, terceras personal propietarias del bien inmueble que garantiza el préstamo agrario, en consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario. Circunstancia procesal esta que se ha tenido muy presente que se ha tenido muy presente desde que la parte pasiva se dio por intimada, como se desprenden de las propias actas donde la deudora principal otorgó poder apud acta al Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, y a los terceros poseedores hipotecarios –por separado-, otorgaron poder apud acta, a quien suscribe,…, por ende, las notificaciones tienen que realizarse por separado y no como erróneamente se realizaron, puesto que hasta tanto no aparezcan en autos la notificaciones firmadas, -por separado-, tanto la deudora principal o su Apoderado Judicial, como de todos los terceros garantes hipotecarios o su Apoderada Judicial, pues, la parte pasiva no se encuentra a derecho…”

El Tribunal para pronunciarse observa:
La presente causa se inició en fecha 16 de abril de 1999, cuando el Abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la firma APLICACIONES AÉREAS AGRÍCOLAS, C.A. (TRIPLE A, C.A.), representada por su presidente, la ciudadana ESTER MARIA MAICA viuda de GUERRERO; Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 889.134, así como a los ciudadanos MANUEL ALFREDO GUERRERO MAICA, CESAR ALONZO GUERRERO MAICA y ALBERTO JOSÉ GUERRERO MAICA, Mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V.-5.363.523, V.-7.545.721 y V.-7.545.720, respectivamente, como garantes de la hipoteca del bien inmueble dado en garantía.
En fecha 23 de julio de 2001 (f-155), la ciudadana ESTER MARIA MAICA viuda de GUERRERO, en representación de APLICACIONES AÉREAS AGRÍCOLAS, C.A. (TRIPLE A, C.A.), se da por intimada y otorgó poder Apud Acta al Abogado RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.995.-
En fecha 26 de julio de 2001 (f-157 al 161), se dieron por intimado los ciudadanos ESTER MARIA MAICA viuda de GUERRERO, MANUEL ALFREDO GUERRERO MAICA, CESAR ALONZO GUERRERO MAICA y ALBERTO JOSÉ GUERRERO MAICA, en sus caracteres de terceros poseedores y garantes hipotecarios, otorgando poder Apud Acta a la Abogado NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.996.-
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001 (f-165), el apoderado judicial de la deudora principal, Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, presentó escrito de OPOSICIÓN a la Ejecución solicitada, Igualmente, en fecha 06 de agosto de 2001 (f-186), la Apoderado Judicial de los terceros poseedores y garantes hipotecarios, Abogado NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, presentó escrito de OPOSICIÓN a la ejecución.-
Consta que el Tribunal de la causa para la fecha, el 03 de Diciembre del 2001, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (f-2 al 29 II pieza), mediante la cual declaró con lugar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el Apoderado Judicial de la firma APLICACIONES AÉREAS AGRÍCOLAS, S.A., (TRIPLE A, C.A.) y por los terceros garantes hipotecarios.
En fecha 06 de Diciembre del 2001 (f-31 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora, recurrió contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa.
En fecha 20 de marzo del 2002 (f-133 al 143 II pieza), el Juez Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, Estado Lara, mediante sentencia, declara:
“… Y REPONE la presente causa AL ESTADO DE DECIDIR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada y relacionada con la disconformidad de los saldos de la obligación demandada…”

Ahora bien, en fecha 17 de agosto del 2004 (f-199 II pieza), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de las partes demandadas o su Apoderados Judiciales, tal como se puede ver al folio 202, la notificación del co Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS (una sola boleta),
Finalmente, el Tribunal dicto decisión sobre la oposición a la ejecución de hipoteca en fecha 20 de enero del presente año, el la cual dispuso:
“…IMPROCEDENTE la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la demandada, APLICACIONES AÉREAS AGRÍCOLAS, C.A. (TRIPLE A, C.A.) representada por Abogado RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS, y los ciudadanos: ESTER MARIA MAICA viuda de GUERRERO, MANUEL ALFREDO GUERRERO MAICA, CESAR ALONZO GUERRERO MAICA y ALBERTO JOSÉ GUERRERO MAICA, en sus caracteres de terceros poseedores y garantes hipotecarios, representados por la Abogado NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO.-
En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante el trámite procesal recurrido, la Apoderada Judicial, Abogada NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, plantea en fecha 21 de febrero de los corrientes la REPOSICIÓN Y NULIDAD, al exponer:
“…de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente a este Tribunal Agrario REPONGA LA CAUSA, al estado de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”

El Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman la presente causa, se aprecia la integración de un litis consorcio pasivo, que esta conformado por un mismo grupo familiar “GUERRERO-MAICA”, todos miembros de dicha familia, y ellos otorgan poder al Abogado RAFAEL GUERRERO SALINAS, y los otros miembros de la misma familia confieren poder Apud-Acta a Abogada NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, circunstancias que hacen en principio, no visualizar con toda nitidez y desentrañar las facultades de cada uno de los apoderados, puesto que se trata de una causa de mas de 420 folios, con varias complicaciones para las notificaciones (véase las intimaciones, carteles,).
No obstante, no es lo más resaltante del objeto de las consideraciones atinentes a la solicitud de la reposición y subsiguiente nulidad.
En nuestro sistema procesal, siguiendo la más calificada doctrina patria encabezada por el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define las nulidades como:
“…La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios sobre la nulidad de los actos procesales, previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“…Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legarles pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley…
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera de dos casos:
a. Cuando está determinado por la Ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían…”

En este orden, la jurisprudencia ha mantenido un celo, y constante reserva en cuanto a las reposiciones, no permitiendo aquellas inútiles, puramente formales, sin perseguir fines útiles al proceso; en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de vieja data, que se recoge en la siguiente cita:

“…a) Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende del artículo contenido el Capitulo III del Libro I del nuevo Código de Procedimiento Civil. por otra parte, a esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la preposición sea procedente.

A tales propósitos, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…” (Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14 de junio de 1984, declaró “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden publico…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Francisco Dávila contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual expresó: “En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, estableció:

‘..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
El único aparte que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Por otro lado, nuestra Sala constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, es puntual al señalar:
“…La acción de nulidad no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar decisiones judiciales”
De tal manera, la pretensión concreta de la Abogado NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, es que se reponga la presente causa al estado de su notificación para la continuación del proceso, bajo la argumentación que ella es apoderada de parte del grupo familiar demandado, y el Abogado RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS, representa a los otros miembros de su familia, en tal sentido, procura la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, inclusive aspira; que este Tribunal por el efecto de la reposición deje sin efecto y anule la sentencia dictada por el mismo, circunstancia no permitida en nuestra legislación, toda vez que, el Juez no puede anular sus propias decisiones (Sentencias), es bien sabido, que la única forma de enervar o atacar las decisiones es mediante los medios de impugnación (Recurso Ordinarios o Extraordinarios).
Es claro entonces, la acción de nulidad se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para controlar tanto la constitucionalidad y la legalidad de las leyes, y en este caso de los actos procesales, cuando se invoca con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratarse en este caso de una Solicitud de Reposición que consecuencialmente genera la nulidad de unos actos procesales (Sentencia), decisión judicial, la misma sobreviene en una evidente improcedencia por parte de este órgano jurisdiccional, en virtud que los posibles errores que pueda adolecer el tramite del proceso antes de dictar la decisión, tiene como único medio técnico de impugnación la vía del recurso de apelación, el cual como lo afirma la citada jurisprudencia “…Esta concebido como una de las especies de remedios a utilizarse para atacar los vicios de la sentencia…”
En este caso, al haber agotado este Tribunal su potestad de cognición en esta primera fase, inexorablemente la reposición y nulidad planteada, no se encuentra prevista en nuestro sistema legal para anular y hacer perder eficacia a las decisiones judiciales, en consecuencia, mal puede este mismo Tribunal anular sus decisiones, ello corresponde a la Instancia Superior, mediante el ejercicio del correspondiente recurso. Así se decide.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán