REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-230

SOLICITANTES JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ALVAREZ y ELISBEIRA MILLAN ORTIZ ESCALONA
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de Febrero del dos mil cinco (14-02-05), cuando los Ciudadanos: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ALVAREZ y ELISBEIRA MILLAN ORTIZ ESCALONA, venezolanos ,mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.677.933 y V-12.965.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574, con domicilio procesal en la Avenida Páez, frente a la emisora de Radio Astro 97.7 F.M. Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener aproximadamente once (11) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa (12-11-1990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, pero a partir del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue interrumpida la unión conyugal, por aproximadamente once (11) años, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en bienes por constar en autos que no se fomentaron los primeros, ni se procrearon los segundos.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ALVAREZ y ELISBEIRA MILLAN ORTIZ ESCALONA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa (12-11-1990), por ante, La Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa según acta N° 76.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Quince (15) días del Mes de Marzo del dos mil cinco.- años 194° y 146°.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero C.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-