REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-174
DEMANDANTE PEÑA RAMÍREZ, OGUSTO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-10.912.382.-

APODERADO JUDICIAL MIJOBA MEDINA, JOSÉ DANIEL Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.-

DEMANDADO RODRÍGUEZ ARANGUREN, ÁNGELA AMOR, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.529.474.-
APODERADO JUDICIAL MARTÍNEZ VARGAS, EUSTOQUIO y VARGAS MELIDA, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.729 y 74.265, respectivamente.-

MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAUSA APELACIÓN.-
MATERIA MERCANTIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Juez, Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 03 de agosto del 2004, cuando el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, asistido por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, alegando haberla asistido en diversos actos judiciales.-
En fecha 06 de agosto del 2004 (f-36) es admitida la demanda por el Tribunal A quo, ordenando el emplazamiento de la demandada y decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que se especifica en el auto de admisión
En fecha 06 de Septiembre del 2004 (f-41), el accionante presenta escrito donde REFORMA LA DEMANDA, en los términos que se especifican en el escrito, el A quo en fecha 10 de Septiembre del 2004 (f-71), es admitida la reforma.-
En fecha 06 de Octubre del 2004 (f-80), el Alguacil del Tribunal A quo, consigna Boleta de Intimación firmada por la demandada.-
En fecha 25 de Octubre del 2004 (f-82) la demandada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, asistida por el Abogado EUSTAQUIO A. MARTÍNEZ VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729, presenta escrito de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN decretada, de igual forma al final del escrito se acoge a la RETASA.-
El Tribunal A quo por auto de fecha 26 de Octubre del 2006 (f-85), ordena al intimante que conteste o que exponga lo que considere conducente en relación a la oposición formulada.-
Según diligencia de fecha 27 de Octubre del 2004 (f-86), la demandada ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, confiere poder apud acta al Abogado EUSTAQUIO A. MARTÍNEZ VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729.-
Por medio de escrito que riela al folio 87, el accionante OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, presenta las defensas con respecto a la oposición formulada por la intimada.-
Según diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2004 (f-92), el accionante OGUSTO PEÑA RAMIRO, confiere poder judicial al Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.-
Mediante escrito de promoción de pruebas, en fecha 05 de Noviembre del 2004 (f-93), el Apoderado Judicial de la parte accionada, promueve la Exhibición del Documento, e igual promueve instrumento marcado con la letra “B”.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2004 (f-105), el A quo admite las pruebas, fijando el segundo día de Despacho siguiente para la exhibición del documento señalado, apercibiendo de que si no comparece se le tendrá como exacto el texto del documento.-
El A quo en fecha 09 de Noviembre del 2004 (f-106), deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. Teniendo por exacto el texto del documento inserto al folio 94.-
Por medio de escrito de fecha 09 de Noviembre del 2004 (f-108), el accionante señala como pruebas documentos que presentó con el libelo de la demanda.-
Llegado el momento para dictar sentencia, en fecha 11 de Noviembre del 2004 (f-110 al 120), el Tribunal A quo “…declara PRIMERO: PROCEDENTE el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales… SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la corrección monetaria demandada…”
En fecha 18 de Noviembre del 2004 (f-123), la Co Apoderada Judicial, de la parte demandada ejerce el Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 11 de Noviembre del 2004.-
El A quo en fecha 19 de Noviembre del 2004 (f-125), OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandada, y remite a esta instancia las presentes actuaciones.-
En fecha 25 de Noviembre del 2004 (f-127), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la misma, fijando el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presenten informes.-
En fecha 11 de enero del 2005 (f-128), Apoderado Judicial del accionante presenta informe.-

PUNTO PREVIO:
DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Del examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, contra la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, es la de RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que la decisión apelada declaró PROCEDENTE tal derecho y PROCEDENTE la corrección monetaria demandada.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos de forma que debe llenar la sentencia, entre los cuales encontramos en su ordinal 6°:
“…La determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión…”

Por otra parte, en este mismo orden de ideas, el artículo 244 del mismo código establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…”

Requisito éste, entonces de obligatorio cumplimiento, por lo que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, y en base a la cual se ejecutará el fallo, de lo contrario la sentencia adolecerá de indeterminación objetiva ya que el derecho al cobro de honorarios no puede ser genérico o indeterminado, lo que significa que el fallo que se dicte en un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, como en toda sentencia, debe ser cierto, y en este tipo de acciones adquiere singular importancia por cuanto ese monto de la condena servirá de parámetro para la retasa, si es que este derecho fue ejercido, y en caso de que no haya sido ejercido o el demandado haya renunciado a ella ya, tácita o expresamente, será sobre esa cantidad que se ejecutará la decisión dictada.
Quien decide para a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el Expediente Nro. 98.455, Sentencia Nro. 802, donde sostuvo:
“…(sic)…Como puede leerse en la doctrina citada, la recurrida, al limitarse a declarar parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, sin determinar el monto específico de tal condena, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello es nula, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por lo cual, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide… (Sic)…”.

Y en sentencia del 30 de Abril de 1.996 en el Juicio de Orlando Sarti Rivas contra Desarrollos Perla Mar, C.A., en el Expediente Nro 95-493, sentencia Nro. 95, esa misma Sala con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo, sostuvo:

“… (Sic)… Al respecto debe observar este Alto Tribunal, que la recurrida en casación fue proferida dentro de un proceso judicial cuyo específico objeto es la pretensión de condena al pago de honorarios profesionales de abogados presuntamente causados extrajudicialmente; en consecuencia, la recurrida en casación –dado que declara sin lugar la apelación que interpuso el de mandado contra la sentencia de primera instancia-, ha debido, para no incurrir en el juicio de actividad de indeterminación objetiva –infracción del ordinal 6° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil-, indicar el contenido del específico derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, o, de manera equivalente definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado…(sic)…”

Igualmente en sentencia N° 0093, Expediente N° 2002-000107 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo del 2.003 con ponencia del Dr. Franklin Arriechi G., sostuvo:

“…(sic)…La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso la sentencia apelada, en la parte dispositiva, establece que es procedente el derecho del Abogado demandante a cobrar honorarios a la demandada, por sus actuaciones como Apoderado Judicial de ésta en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado contra el ciudadano WILLIAM SEGUNDO LUCENA, pero ni en la parte dispositiva del fallo ni en ninguna otra parte de dicho fallo (lo cual sería perfectamente válido en base al principio de la unidad del fallo) aparece que la Juez haya determinado cual es el monto que debe pagar la accionada al Abogado demandante por concepto de honorarios profesionales, por lo que indudablemente la sentencia no contiene la determinación de la cosa sobre la cual recayó la decisión, requisito de obligatorio cumplimiento en virtud de que toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a elementos extraños para entenderla o ejecutarla.
Ahora bien, al no indicar la sentencia apelada, cual es el derecho subjetivo pecuniario que le reconoce al demandante, por cuanto el Juez A quo se limitó a declarar procedente el derecho de la demandante de exigir honorarios profesionales reclamados por el demandante, sin determinar el quantum de la condenatoria, y siendo que tal derecho no puede entenderse como un derecho indeterminado, pues es sobre ese monto, sobre el cual recaerá la ejecución de la sentencia en caso de que la accionada desista tácita o expresamente a la retasa, y en caso contrario será ese monto el que servirá como parámetro para la retasa a que pueda estar sometida dicha cantidad, por lo que si bien es cierto la sentencia apelada declaró procedente el derecho a cobrar honorarios, no fijó el quantum de la condenatoria, adoleciendo entonces de indeterminación objetiva, por lo que en el caso de que la parte demandada desistiera tácita o expresamente al derecho de retasa, la sentencia no se podría ejecutar, por cuanto no estaría determinada la cantidad del dinero que tienen derecho a percibir el Abogado intimante, de todo lo cual se evidencia que el A quo ha debido no solo declarar procedente el derecho del demandante de exigir honorarios profesionales a la demandada, sino indicar cual es el contenido del derecho subjetivo pecuniario que le reconoce a la actora, al no haberlo determinado, incurrió en violación del Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con el artículo 244 arriba citado, y de la jurisprudencia supra señalada, se hace necesario para quien juzga, declarar la Nulidad de la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este circuito judicial (f-110 al 120, que declaró:
”…PRIMERO: PROCEDENTE el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales intimados a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, por haberle prestado servicio profesionales a la causa No 4837.
SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la corrección monetaria demandada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien calculara la corrección monetaria desde el momento en que se interpuso la demanda hasta el dispositivo quede definitivamente firme.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión…”

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare Con Lugar la pretensión del Abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
Conste,