REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-242

SOLICITANTES RAFAEL SIMÓN ORSINI y DILIA RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de Febrero del dos mil cinco (28-02-05), cuando los Ciudadanos: RAFAEL SIMÓN ORSINI y DILIA RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.115.600 y V-1.110.161, respectivamente, de este domicilio,.- debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete (16-11-1967), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, pero a partir del año mil novecientos noventa y seis (1996), fue interrumpida la unión conyugal, por aproximadamente diecinueve (19) años, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: EVA MARIBEL, JOSÉ RAFAEL Y CESAR AUGUSTO, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de las Cedulas de Identidad de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, y en cuanto a bienes hágase la liquidación en la forma acordada por los solicitantes.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: RAFAEL SIMÓN ORSINI y DILIA RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO , antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete (16-11-1967), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa según acta N° 183.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo del dos mil cinco.- años 194° y 146°.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero C

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.