REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-03
DEMANDANTES ÁLVAREZ PÉREZ, EDGAR JOSÉ, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.542.219

APODERADA
JUDICIAL PADILLA GÓMEZ, FREDDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.674

DEMANDADA CORTÉZ, TITO RIGOBERTO. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.821.-

APODERADA
JUDICIAL CAMACHO MEDINA, JOSÉ RAMÓN y MONSALVE, MARY YOLANDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.811 y 92.257, respectivamente.-

MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de agosto de 2004, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.702.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, asistido por el Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, intenta demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, por un inmueble constante de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Vía Maratán; SUR: terrenos ejidos; ESTE: terrenos municipales, y OESTE: casa y solar que es o fue de Maria Suárez.
La demanda es admitida por el Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2004 (f-19), ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho a los veinte (20) días después de lograda ésta.
Por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 (f-18), el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, otorga poder Apud-Acta al Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ.-
En fecha 30 de agosto del 2004 (f-19), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se practique medida de secuestro.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Septiembre del 2004 (f-20), NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.-
Por escrito que riela al folio 21, en fecha 06 de Septiembre del 2004, el demandado TITO RIGOBERTO CORTÉZ, procede a dar contestación a la demanda, en la forma en que se explicará en la parte motiva.-
Por medio de diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2004 (f-26), el demandado TITO RIGOBERTO CORTÉZ, otorga poder especial al Abogado JOSÉ RAMÓN CAMACHO MEDINA.-
En fecha 30 de Septiembre del 2004 (f-28), el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, promueve las siguientes pruebas:
• Carta de Residencia del ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ
• Testificales
En fecha 04 de Octubre del 2004 (f-30), el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, promueve las siguientes pruebas:
• Merito favorable de los autos.-
• Documentales.-
• Inspección Judicial.-
• Experticia.-
• Testimoniales.-
Por medio de diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004 (f-68), el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, otorga poder Apud-Acta a la Abogada MARY YOLANDA MONSALVE.-
Por medio de escrito que riela al folio 87, en fecha 10 de enero del 2005, el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, asistido por la Abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.065 presenta informe.
El Tribunal en fecha 10 de enero del 2005 (f-94), deja constancia que la parte actora presento informe, y deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2005 (f-95), el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, por un inmueble constante de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Vía Maratán; SUR: terrenos ejidos; ESTE: terrenos municipales, y OESTE: casa y solar que es o fue de Maria Suárez.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…el inmueble propiedad de mi representado…, está siendo poseído materialmente sin el consentimiento de mi representado, desde hace mas de CUATRO (4) meses, por el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ…, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del Estado Portuguesa…

Por su parte, el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, asistido por el Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, al momento de contestar la demanda incoada en contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante sea propietario del inmueble que habito, ya que la propietaria del mismo es la ciudadana MARCELINA GELDEZ. SEGUNDO: Niego y rechazo y contradigo que este ocupando desde hacen cuatro (4) meses un inmueble propiedad del demandante, ya que llevo viviendo en el inmueble que habito, desde hacen veintiún año y el mismo es propietaria de la ciudadana MARCELINA GELDES. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que este ocupando desde hacen cuatro (4) meses, o que tenga posesión desde ese mismo lapso de tiempo, de un inmueble de propiedad del demandante, ya que no poseo ni tengo inmueble alguno, ni estoy en calidad de ocupante desde hace cuatro meses de un inmueble propiedad del demandante el cual no conozco. CUARTO: Niego y rechazo y contradigo que el demandante se el legitimo propietario del inmueble objeto del la presente controversia y el que yo le detente indebidamente, ya que no detente indebidamente ya que no detento ni poseo ningún inmueble propiedad del demandante, ni otro en el cual se me pueda calificar como detentador del mismo. QUINTO: niego, rechazo y contradigo el que deba devolver sin plazo alguno un inmueble al demandante. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el fundamento de esta demanda esta acorde con el artículo 548 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que están demandando en este caso a una persona que no ocupa inmueble alguno, propiedad del demandante, y mucho menos lo viene ocupando desde hacen (4) meses, ya que habita en forma ininterrumpida desde hace veintiún (21) años en la siguiente dirección: Calle 33 corredor vial, Barrio Las Delicias, Casa sin numero, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Documento de poder (F-5). Donde le ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, al ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ. Marcado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio para garantizar las actuaciones del accionante en la presente causa. Así se decide.-
• Copia Certificada de Documento de Venta (f-8), donde el ciudadano BIRLE ANTONIO LINAREZ GUEVARA, en representación del ciudadano SERVANDO MELIÁN MÉNDEZ, debidamente autorizado por su conyugue MARIA LUISA LLORENTE DE MELIAN, vende al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez. Marcado con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico. Así se decide.
• Copia Certificada de Documento de Venta (f-11), donde el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, vende al ciudadano SERVANDO MELIÁN MÉNDEZ, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez. Marcado con la letra “C”.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico. Así se decide.
• Certificado de empadronamiento (f-35), de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, donde se identifica al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, como ocupante del terreno objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico. Así se decide.
• Inspección Judicial (f-83), realizada en fecha 30 de Noviembre del 2004, por Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde el Tribunal dejó constancia que tuvo en sus manos y a la vista una ficha catastral en la cual le leyó la dirección del inmueble, que la misma se mantiene igual, sin haber sufrido una modificación. El Tribunal le confiera valoración probatoria. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
Documentales
• Carta de Residencia (f-28), de la Asociación de Vecinos del Barrio “Las Delicias”, hacen contar que el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, tiene 21 años residenciado en esa comunidad, fechada el 10 de agosto de 2004. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber ser un instrumento privado que no fue ratificado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:
• URBANA ANCILIA JULANO DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.340.644, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, que vive en la avenida 33, corredor vial La Corteza, desde hace 20 años, que las bienhechurías son de MARCELINA GELDES, al preguntarle si conoce a otra persona aparte de la mencionada ciudadana como propietaria de las bienhechurías, respondió “No”, y que el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, construyó las bienhechurías donde habita, no fue objeto de repreguntas por no encontrarse la parte actora presente.

• ALIDA ROSA COLMENÁREZ, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.367.884, quien igualmente manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, que vive en la avenida 33, corredor vial La Corteza, desde hace 20 años, que las bienhechurías son de MARCELINA, que ella las mandó a construir, que ella lleva viviendo en forma ininterrumpida 20 años en las bienhechurías que habita, al ser objeto de repreguntas, respondió: conocer a la señora MARCELINA GELDES, desde hace 20 años, que ella y el demandado son esposos, igualmente respondió no tener interés en el presente juicio, a la repregunta: diga la testigo porque le consta que las bienhechurías fueron presuntamente construidas por la ciudadana Marcelina, respondió: porque vivo en el mismo barrio, que conoce a la señora Marcelina desde el año 85, 86 mas o menos.


El Tribunal le confiere Valoración Probatoria a las testifícales enunciadas en la audiencia probatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada es una de las acciones petitorias a que se refiere nuestra legislación civil como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 de nuestro Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Este Tribunal determina de las pruebas analizadas y promovidas por las partes, queda demostrado que la propiedad de la casa de habitación (objeto de la controversia), construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez de este estado, es del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ.
Determinado lo anterior y concretada la pretensión reivindicatoria la cual, presupone para su procedencia la necesaria y exclusiva propiedad de la cosa, no bastando la simple afirmación de propiedad, sino que debe probarse, carga que recae en la persona del demandante, y esta debe ser con un instrumento cierto, fehaciente, (tal como lo demostró el actor), y que le otorgue el pleno dominio de dicha propiedad, dentro de tales condiciones ha venido sosteniendo reiteradamente tanto Nuestra Jurisprudencia Patria y la Doctrina, tenemos: que es requisito de procedencia, de la acción petitoria real; en primer lugar la plena propiedad, de allí pues la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el titular del derecho real de propiedad:
Artículo 545 del Código Civil.- “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 275, establece:

CONDICIONES:
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…”

En segundo lugar, la reivindicación puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa, que no tenga ninguna relación de hecho sobre ella, que le garantice algún derecho protegido por la Ley, como pudiera ser, que el demandando en la acción reivindicatoria tuviera la condición de poseedor o detentador de la cosa, bajo la figura de arrendatario, comodatario, depositario o mandatario, en los cuales nuestras doctrinas y jurisprudencia es conteste en admitir que no es procedente la acción reivindicatoria en esos supuestos.
En el caso bajo estudio, sin mayor esfuerzo, podemos determinar que se dan los dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria demandada, en primer lugar quien el accionante demostró por instrumentos públicos que fueron valorados por este Tribunal en su debido momento, que la casa sea de su plena propiedad.
En la otra dirección, se demuestra que el demandado posea la casa, sin ninguna relación con la misma que le acredite derechos, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, el demandado en ningún momento demostró la relación de propiedad sobre el objeto de la controversia.
La parte accionada, trajo a los autos a la ciudadana MARCELINA GELDES como propietaria del inmueble objeto de la controversia, pero, de las actas que conforman el presente expediente no se demuetra esta argumentación, para demostrar la propiedad, trajo a los autos una carta de residencia que fue desestimada en la valoración probatoria, por ser instrumento privado, que debía ser ratificada, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Requisito este que no fue cumplido en el lapso probatorio, ya que la instrumental no fue ratificada, no pudiendo el Tribunal dar por demostrado la propiedad sobre el inmueble. Ahora bien, para la resolución, de todo lo anterior se colige, que la parte demandante demostró la propiedad sobre el bien inmueble. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se colige que, el demandante cumplió, como anteriormente se dijo; con la carga de probar la propiedad del inmueble, y como consecuencia, este Juzgador forzosamente ha de declarar CON LUGAR la presente acción por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA
En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la presente acción por REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, contra el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán