REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-225
DEMANDANTE: GUARDIANES G y P, C.A.
DEMANDADO: AGROISLEÑA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN POR
CONVENIMIENTO)
MATERIA: MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha tres de febrero del presente año (03-02-2005) cuando la Empresa Mercantil GUARDIANES G y P, C.A. asistido por sus Apoderados, los Abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO TROCONIS y BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 30.614 y 101.540 respectivamente, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro (7-12-2004), inserto bajo el Nº 23, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones, demandó por “COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN”, sobre las siguientes cantidades:
PRIMERO: La Cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,00) monto total que asciende las facturas.-
SEGUNDO: La Cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 175.808,00) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso.- Todo lo cual suma la cantidad de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.435.808,00) que comprende la suma demandada, y los intereses.-
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 03 de Febrero de 2005 en la cual se ordenó la Intimación a la Empresa AGROISLEÑA, C.A. Sucesora de Enrique Fraga Alfonso, en la persona de su Gerente, el ciudadano: Juan Rodríguez; igualmente se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Empresa Demandada, para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, librándose para ello el Despacho y el Oficio respectivo, se formó Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 25 de febrero del presente año, se recibe la Comisión Nro. 1.915-05, constante de quince (15) folios útiles del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, debidamente cumplido.-
Consta en autos que el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 02 de Marzo del presente año, (f-12), para practicar la Intimación y expone: “Consigno en este acto Boleta de Intimación y Compulsa, que me fuera entregada para citar al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, por cuanto me trasladé a la dirección: Carretera Nacional que conduce Acarigua a Payara… y no se encontró, ni se pudo encontrar su ubicación…”.-
En auto de fecha 07-03-2005 (f-19) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Intimación por Carteles.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En diligencia de fecha 16 de Marzo del presente año, comparecen por ante este Tribunal, los Abogados en ejercicio MARY CARMEN JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS Apoderados Judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, donde el primero de los nombrados expone: “Por expresa instrucciones de mi poderdante AGROISLEÑA C.A….y convengo en la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, por cuanto es cierto que mi poderdante adeuda a la demandante…la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.435.808,00) suma ésta que comprende el capital adeudado e intereses; y así mismo convengo en pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de honorarios profesionales; todo lo cual alcanza a la suma de total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.235.808,00), Dicha cantidad de dinero, me comprometo en pagarla de la siguiente manera: 1) La cantidad de Catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 14.435.808,00) suma ésta que comprende el capital e intereses demandado y sobre la cual pesa medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y practicada en fecha 22 de febrero de 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino……., mediante la entrega formal que hago en este acto en nombre de mi mandante, a la Empresa GUARDIANES G&P, demandante en la presente causa… en una Cuenta de Ahorro signada con el Nro 0003-0065-94-0100329160 del Banco Industrial, se encuentra la suma sobre la cual pesa la medida preventiva de embargo, cuya entrega se está requiriendo en este acto.- 2) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), mediante dos (2) cheques de signado con los Nros 00024255 y 74742016, respectivamente, girados contra los Bancos Caribe y Mercantil, en el mismo orden, ambos de la Agencia Cagua, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) a favor del abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS… ” y el Apoderado de la parte Actora expone: “ Acepto el convenimiento de pago que, en la forma antes indicadas, hace la apoderada de la empresa demandada. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento, con su respectivo archivo…”.-
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en virtud de ellas, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARY CARMEN JIMÉNEZ y la aceptación al convenimiento de pago realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO TROCONIS, se encuentra ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener los Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; y revisado minuciosamente el Poder, se observa que ciertamente ambos Apoderados (Actor – Demandado) tienen esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por los Abogados MARY CARMEN JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS identificados en autos y con el carácter de Apoderados de la parte Demandada: AGROISLEÑA C.A. y la parte Actora: GUARDIANES G & P, C.A. respectivamente, en fecha 16 de Marzo del presente año, en las condiciones y términos expresados.- Se suspende la Medida de Embargo Preventivo, recaído sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.14.435.808,00), oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, para que haga entrega de la cantidad embargada al Representante de la Empresa Mercantil GUARDIANES G & P, con las formalidades de Ley.- Archívese el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintidós días del mes de Marzo del años dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
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