REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : PP01-L-2004-000101
DEMANDANTES: ALEXIS BRICEÑO, JOSE RAFAEL PEREZ ROJAS, RICHARD RAMOS NAVAS, JOSE NICOLAS SANGUINETTI y PABLO REINOSO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.258.555, 5.131.911, 16.208.170, 756.816, y 2.726.603, y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA) e inscrita en Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1.991; inserto bajo el N° 7119, Tomo 58, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales deviene de Acta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de Octubre de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 01, Tomo 11-a, representada por el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.202.449, de este domicilio

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 9.254.775, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL MONTILLA, JANETTE OTERO MONTILLA, SANDY MARTIN ESCALONA y OKARINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros 433.114, 14.995.453, 9.401.538, 14,067.572 y 14.091.594, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 101.726, 70.098,103.694 y 101.856.







MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no compareció a dicha audiencia tal como consta en el acta de fecha 22 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo ( f. 238 al f. 240), este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas



indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

La doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el


derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION, y así mismo se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 13 de diciembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Y ASI SE DECIDE


D ISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: DESISTIDA LA ACCION y en consecuencia:

PRIMERO: Deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 13 de diciembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.





SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en autos que los actores no devenga menos de tres (3) salarios mínimos.
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Juez Primero de Juicio del Trabajo,

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En está misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas.