REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO N° PP01-L-2.004-000187

DEMANDANTE: JULIO CESAR SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.423, y de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, como representante del Estado Portuguesa a la Procuradora General del Estado Portuguesa Dra. Maria del Rosario Méndez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.665.302, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.067.620 y 13.328.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364 y 77.874, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENID GONZALEZ MARCHAN, MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS, LEONARD JOSE VILLAMIZARDIAZ, YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, TANIA JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ y ELSY CONSUELO CADENAS PEÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.369.965, 8.660.304, 5.052.739, 9.251.145, 8.661.356 y 4.375.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.051, 93.482, 57.852, 80.332, 45.801 y 15.316.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el Ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 29- 09-2.004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que ingreso a trabajar en fecha 23-02-99, para dicha Institución como ingeniero I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios hoy Secretaria de Infraestructura y Servicios, contratado, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p. m, de lunes a viernes, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 4 años y 11 meses, con un salario normal de 508.260,oo Bolívares mensuales, y siendo despedido sin justa causa en fecha 15-01-2004.

Asimismo en virtud de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral hizo la participación de despido, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa Coordinación de la Región Centro Occidental, para que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, y en fecha 16-02-2004, dicta Resolución Administrativa N° 49 -04, Expediente N° 149, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debiendo ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelársele el monto de los salarios caídos hasta la fecha de su incorporación.

Y reclama los siguientes conceptos: Antigüedad conforme a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la reforma 19-06-1997; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de conformidad con lo pautado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 223 ejusdem y el Artículo 224 y 225 de la norma ut supra; bonificación de fin de año; de conformidad con lo pautado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y otros retroactivos: salarios caídos, bono especial por Decreto Presidencial, aporte de caja de ahorro según cláusula 35 del contrato colectivo, intereses, cesta ticket,

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 21-01-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, y deja transcurrir los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28-01-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada conviene con el actor la fecha de ingreso, el cargo y la fecha en que laboro en el cargo. Y asimismo niega, rechaza y contradice en forma pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor

Y en auto de fecha 31 de Enero de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 149), y fue recibido en fecha 01 de Febrero del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.151).

En fecha 09 de Febrero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y dejo constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna en la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 24 de Febrero de 2.005, a las 10:00 a. m, (f.154) dejándose constancia en el acta levantada la reproducción audiovisual realizada; se pronunció la sentencia oral y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Al momento de explanar sus hechos la parte demandante expone: Que inicio a laborar en fecha 23/02/99, como ingeniero I, para la gobernación del estado portuguesa en el sector 1 adscrito a la dirección de infraestructura y servicio hoy secretaria de infraestructura y servicio, pero es en fecha 15/01/2004 mi representado fue notificado de un despido injustificado una notificación de que ya no se iba a renovar mas los contratos por tal razón mi representado intento por ante la Inspectoria del Trabajo de Portuguesa con sede Guanare, ya que estaba amparado por la Inamovilidad Decreto Presidencial, insto el procedimiento administrativo la cual por medio de Resolución Administrativa, fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su respectiva incorporación, una vez quedado definitivamente firme ya que no consta en actas procesales que esa resolución haya sido impugnada por nulidad de a través del proceso administrativo hace plena prueba y fue consignado junto al libelo de la demanda. Ahora bien, es el caso mi representado en virtud de que acudió a la Gobernación del Estado Portuguesa y no fue acatada la Resolución por la Gobernación, fue que intentó esta demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, para que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos. Mi representado reclama los conceptos: De antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 12 del Contrato Colectivo que consta en actas procesales, es decir establece, el articulo 12 un convenio que si el patrono o la Gobernación persisten en el despido, será calculado tres veces el monto de sus prestaciones sociales, el artículo 108 reclama el concepto de antigüedad los 5 días por cada mes del salario integral, los 2 días por cada año y esa sumatoria multiplicado tres veces da la cantidad de 19.953.830,00 Bolívares. También reclama el concepto de vacaciones porque nunca mi representado gozo de vacaciones desde que ingreso a laborar, el derecho lo ampara al reclamar este concepto todo de conformidad con el artículo 219, 223, 224 y 225, en concordancia con la cláusula novena del contrato colectivo, la cual da un monto y que multiplicado tres veces por la cláusula 12 del contrato colectivo arroja la cantidad de 9.135.972,00 Bolívares. Reclama la bonificación de fin de año, establecido en la cláusula quinta del contrato colectivo y que concatenado con el cláusula 12 del contrato colectivo multiplicado tres veces da un total de 28.970.818,00 Bolívares, a razón de la cláusula quinta establece 120 días por concepto de bonificación de fin de año. También reclama el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala una indemnización de antigüedad de treinta días (30) por cada año, por el salario integral y una sustitutiva de preaviso de 60 días por su antigüedad y dicha sumatoria concatenada con la cláusula 12 del contrato colectivo tres veces su valor arroja 14.796.558,00. Asimismo reclama el actor, el concepto de salarios caídos desde que fue despido hasta la introducción de esta demanda, que fue en fecha 24/09/2004, a razón del salario básico 16.942,oo Bolívares, sumando un total de 4.303.268,oo Bolívares. Además reclama el actor el bono especial por Decreto Presidencial Petrolero, que fue publicada en Gaceta de 2.000.000,oo Bolívares, ese Decreto se le asigno a todos los trabajadores de la Gobernación de todos los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión esta que no cumplió la Gobernación en cancelarle y que reclama mi representado, igualmente se reclama un aporte de la caja de ahorros, estipulado en la cláusula 35 del contrato colectivo que era la asignación del 4% del salario básico y que incumplió en este caso la parte patronal en ese aporte del 4%, eso nos da un total 4.535.263.08 Bolívares, tomando como indicativo la cláusula 12 tres veces su valor. También pide el demandante los intereses de prestaciones sociales por la cantidad de 4.640.140,oo Bolívares, tal como consta en la planilla consignada en el libelo de la demanda tres veces su valor por la cláusula 12 del contrato colectivo. Reclama también el concepto de cesta ticket estipulado en el artículo 4 y 5 de la Ley de Programación de Alimento para los Trabajadores, desde que comenzó a laborar hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esos suma un total 10.463.950, oo Bolívares, tomando como indicativo el 0.50 de la Unidad Tributaria por indexación tomamos la última Unidad Tributaria. Ahora bien ciudadana Juez, mi representado reclama los siguientes conceptos en su totalidad: Por concepto de Cesta ticket la cantidad de 20.463.950,oo Bolívares; por prestaciones sociales la cantidad de 88.335.849,oo Bolívares, y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de 26.500.754,oo Bolívares. Solicitando que estos pedimentos sean sustanciados conforme a derecho y declarados procedentes en la definitiva.

Al momento de ejercer la parte demandada su derecho a la defensa lo hace en los siguientes términos: La Gobernación del Estado Portuguesa, representada por sus apoderados judiciales, convenimos que en efecto con el ingeniero, si trabajo como ingeniero adscrito al Sinse hasta el 15/01/2004, no negamos su condición como trabajador. Lo que no podemos reconocerle a él esos conceptos que reclama como un trabajador permanente, más utilizar una calificación como empleado publico, por que los empleados públicos son aquellos de carrera, se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, por lo tanto no le podemos dar la características de permanente, imagínese usted, lo que sería pagarle a todos los contratados de la administración pública, que por cierto el estatuto de la función pública ha sido muy facto, en ver como se eliminan esos contratados para que no sea figura de trabajador contratado pase a ingresar a la administración publica como un funcionario público, por que estaríamos desangrando la Hacienda Pública del Estado, en conceptos de antigüedad multiplicado por una cláusula 12, donde esa cláusula 12, en todos los compromisos contenidos en esa contratación colectiva es para darle la característica a los empleados públicos, en caso de que sean removidos no por los procedimientos que establece la ley, y se les compensa con ese pago triple a todas esas causas, para la demandada los pone en alerta este tipo de demanda como las del actor, que demande un Bono Presidencial de 2.000.000,oo Bolívares, cuando en la misma parte del libelo no consta ni siquiera de que Gaceta, ni de que año eso crea indefensión para el Estado. Asimismo reclama una cesta ticket, por una cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,oo) donde el actor gana más de dos (2) salarios mínimos; también reclama su caja de ahorro, cuando para ingresar a la caja de ahorro deben manifestarse expresamente que quiere estar y que le descuenten de su sueldo, la caja de ahorro y eso no consta. Alega la demandada que estos conceptos reclamados están erróneos, no están adaptados a derecho y solicito que se declare sin lugar, estamos de acuerdo el ingeniero fue trabajador hasta el 15/01/2004 y le pagaremos todos sus conceptos que establece la ley.

Al otorgarle el Tribunal el derecho a réplica a la parte actora expone: Esta representación se opone categóricamente a los alegatos y pretensiones expuestas por la parte demandada, en virtud de que mi representado si esta amparado por el contrato colectivo, toda vez que en la cláusula 28 establece que los contratados están amparados por este contrato colectivo lo dice claramente y específicamente los contratados, excepto los de libre remoción y nombramiento del Gobernador, por lo tanto estando amparado mi representado por este contrato colectivo en el folio 91 del expediente de la cláusula 28 es por lo que solicito las pretensiones del libelo de la demanda, en esta audiencia de juicio sea declarado con lugar.

ASUNTO CONTROVERTIDO
En el presento caso no hay controversia en cuanto a que el despido es injustificado por cuanto hay una calificación ante la inspectoria del trabajo, ni a que el trabajador es un funcionario público, ni el pago de los conceptos demandados y quedaron controvertido el pago de la cesta ticket, del bono petrolero, y que no se aplique la contratación colectiva en cuanto al pago triple del concepto.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Invoca el merito favorable de las actas procesales y que ampliamente favorecen al demandante, el Tribunal observa que no constituye un medio probatorio de los permitidos por la Ley, por lo que no se admite.

SEGUNDO: Pruebas Documentales: Promueve y ratifica la Copia Certificada, de la Resolución Administrativa, N° 49-04, de fecha 16 del mes de febrero del 2003, emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare, anexo “A”, que cursa desde el folio 25 al folio 55, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor contra la demandada, el Tribunal observa que este documento no fue impugnado y se aprecia como Documento Administrativo y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo merece valor probatorio y es demostrativo que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos hasta su total reincorporación. Y así se estima.

E igualmente invoca el actor el valor probatorio de los contratos de trabajo suscrito por el con la demandada. Documento que no fueron desconocidos, el Tribunal los aprecia como documentos privados que al no ser negados formalmente se tiene por reconocidos, y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y son demostrativos de que la relación de trabajo se inicio desde el 23-02-1.999, con un salario 352.958,oo Bolívares mensuales, a partir del 03-01-2000, el salario devengado fue de 423.550,oo Bolívares mensuales, y a partir del 02-01- 2001, el salario devengado fue 508.260,oo Bolívares mensuales hasta el 17-07-2003. Y así se estima.

TERCERO: Promueve y ratifica el demandante el Acta N° 276, Contrato Colectivo, marcado con la letra “B”, que cursa desde el folio 57 al folio 104. El tribunal considera que la convención colectiva es el derecho mismo y por ello quedan dispensadas las partes de la carga de demostrarla, y lo que debemos es analizar, si en presente caso le son aplicables al actor los beneficios en ella contenidos. Y así se decide.

CUARTO: Promueve y ratifica la Circular, marcada con la letra “C”, que cursa al folio 105. El Tribunal observa que dicha circular es de fecha 13-08-2003, y del contenido de la misma es demostrativa que los contratos celebrados con la Gobernación del Estado a partir del 10-07-2003, y que tengan dos (2) contratos cumplidos se consideran a tiempo indeterminado. El Tribunal aprecia lo aprecia como instrumento privado que no fue desconocido y es demostrativo de que el ente patronal considero el contrato con el actor a tiempo indeterminado. Y así se decide.

QUINTO: Promueve y ratifica la Planilla de Fideicomiso, anexo “D”, que cursa desde el folio 106 hasta el folio 108, el Tribunal observa que se corresponde a una hoja de calculo de fideicomiso que carece de firma de autoría alguna, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Y así se decide.

SEXTO: Promueve la demandante en su escrito de promoción de pruebas, la declaración de los ciudadanos: YELITZA GONZALEZ DELGADO, PEDRO GIMENEZ AVILA, RAMIRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas De Identidad Nros 10.673.963, 8050.915 y 9.407278. Los cuales comparecieron a declarar a la audiencia de juicio la ciudadana Yelitza Maria González Delgado, previamente juramentada, y al serle formuladas las preguntas por la parte promovente, el Tribunal observa que están referidas a hechos que no merecen prueba, que fue aceptada la relación de trabajo por la demandada y asimismo emite juicio de valor es por lo que se desecha su valor probatorio.

En cuanto a la declaración del ciudadano Ramiro Antonio Moreno, previamente juramentado, en cuanto a la declaración del testigo, el promovente solicita del Tribunal que en virtud de que la demandada admitió que su representado nunca gozo de las vacaciones y estos testigos fueron promovidos con el objeto de probar tanto la relación laboral, como las vacaciones por lo tanto me abstengo de realizarles las preguntas al testigo y el Tribunal le advirtió que una vez admitidas las pruebas no son de las partes sino que pertenecen al proceso, Y la parte demandada pidió el derecho a interrogarle y le fue concedido, y a preguntas a este testigo manifestó interés en la causa y emitió juicio de valor es por lo que se desecha su declaración .

En cuanto a la declaración del ciudadano Pedro José Jiménez Ávila, previamente juramentado, testigo que en su declaración fue impertinente, no aportando nada al proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas en la oportunidad correspondiente.

El Tribunal después de analizar la que fue ordenada por auto para mejor proveer, observa, que la Gobernación cancelan la cesta ticket a los empleados fijos desde el año y que cuando sea conducente la disponibilidad presupuestaria se le pagará a los otros trabajadores y siendo que el actor inició su relación de trabajo en febrero de 2003, no aporta nada está prueba al proceso. Y así se decide.

Analizadas todas y cada unas de las actas, probanzas, y oídas a las partes en la audiencia de juicio el Tribunal concluye:

Ha quedado plenamente aceptado por ambas partes que la relación laboral se inicio el día 23-02-1.999 y terminó el día 15-01-2004, que el salario devengado por el actor desde el 23-02-1.999 hasta el 31-12-1.999, fue de 352,958,oo Bolívares mensuales, desde el 03-01-2.000 hasta el 31-12-2000, el salario fue de 423.550,oo Bolívares mensuales, desde el 02-01-2001 hasta el 31-12-2001, su salario fue de 508.260,oo Bolívares mensuales, desde el día 03-01-2002 al 31-03-2002, el salario fue de 508.260,oo Bolívares mensuales, desde el 01-04-2002 hasta el 31-12-2002, su salario fue de 508.260,oo Bolívares mensuales, desde el 02-01-2003 hasta el 17-07-2.003, fue de 508.260,oo Bolívares mensuales y desde el 18-07-2003 hasta 15-01-2.004, el salario fue 508.260,oo Bolívares mensuales, de conformidad con los contratos de trabajo consignados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda y por haberlo admitido la demandada hasta que culminó la relación de trabajo.

Que la terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado de conformidad con la Resolución Administrativa 49-04 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 16-02-2.003, la que calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tampoco demostró la parte demandada haber efectuado el reenganche ni el pago de los salarios caídos por lo que no quedo demostrado que se haya liberado de esa obligación.

En cuanto al régimen legal aplicable el Tribunal determina que es un contrato a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos se consignaron seis (6) contratos consecutivos y la parte demandada no demostró que existiera alguna razón por la cual no continuará la relación de trabajo y se califica como un contrato a tiempo indeterminado. Y así se declara.

En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva, el Tribunal observa que el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en tal sentido sostiene esta Juzgadora que a través de los contratos puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública y no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, el Tribunal considera que a un trabajador que en las circunstancias anotadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. En el caso de autos, en la cláusula N° 28 del contrato colectivo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado, establece, que quedan amparado por está convención colectiva, todos los funcionarios públicos que prestan servicios en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, Ceamil, Comandancia General de Policías, Cuerpos de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Culturas y contratados….
Señalando está cláusulas quienes quedan excluidos, lo que nos lleva forzosamente a decidir que el actor es un trabajador amparado por está contratación, devenido de su condición de sujeto al régimen legal de la Ley del Trabajo, lo que nos lleva aplicar el artículo 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se establece en la contratación colectiva mejores condiciones que las establecidas en el contrato individual del trabajo. Y así se decide.

Cabe preguntarse si este trabajador tiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ha prestado los servicios en forma ininterrumpida, esta amparado por la Ley del Trabajo y la contratación colectiva, ¿por que hay que discriminarlo frente a los otros trabajadores que están en las mismas condiciones de trabajo y se les aplica la contratación colectiva?. De ser así estaríamos en presencia de una discriminación que va en contra de lo dispuesto en le artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Debe el Tribunal decidir, la controversia surgida entre las partes en cuanto a la cancelación triple de todos los conceptos demandados y al respecto analizamos la cláusula N° 12 de la convención colectiva y nos conseguimos que cuando la Gobernación del Estado Portuguesa persiste en el despido debe cancelar tres veces el valor de sus prestaciones sociales, quiere esto decir, que le es aplicable está cláusula a los trabajadores contratados como el de autos, con la salvedad de que este pago Triple es solamente en cuanto a lo que le corresponda al actor por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello en virtud, de que es el artículo 108 ejusdem, el que reconoce el derecho al trabajador a la antigüedad como un derecho adquirido.

La intención del Legislador es considerar como derecho adquirido la antigüedad, es decir, derecho consolidado por el transcurso del tiempo. Recordemos que se consagró en forma definitiva para el trabajador la antigüedad y la cesantía como derecho adquirido, en unas de las reformas a la Ley del Trabajo, por Decreto N° 124, de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 1656, de fecha 04-06-1.974, y siendo que en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente el artículo 108 consagra el derecho a la antigüedad como una prestación de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y la cláusula N° 12 de la contratación colectiva en referencia ordena a cancelar tres (3) veces el valor de sus prestaciones sociales entendemos está referida está cláusula a la prestación de antigüedad como antes lo señalamos. Y así se decide

En consideración a lo expuesto, ordena calcular el concepto de antigüedad durante el lapso de duración de la relación de trabajo y el pago triple del concepto que genere la prestación mensual durante todo ese lapso. Y así se decide. Los cuales se detallan en los gráficos que forman parte de esta sentencia.

El Tribunal, en cuanto al pedimento hecho por el actor de salarios caídos, observando que hubo un Resolución Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha de la resolución, desde el 16-02-2003 hasta la fecha en que se interpuso la demanda en este expediente, el día 29-09-2004, a razón del último salario devengado por el actor. Calculo que está debidamente detallado que forma parte de está sentencia.

Está Juzgadora llega a la conclusión de que el aporte a la caja de ahorro solicitada en el libelo de la demanda durante toda la relación de trabajo no es procedente por cuanto de actas no consta que él actor haya manifestado su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado y en consecuencia se niega este pedimento.

Con respecto al pedimento hecho por el actor de los conceptos de los que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal en base a la consideración de que el despido es injustificado declara que forzosamente debemos condenar a su cancelación, no correspondiéndole en consecuencia lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, por cuanto es un trabajador gozaba de estabilidad y lo beneficia el artículo 125 ejusdem.

Referente a que se le cancele al actor el Bono Presidencial, se niega dicho pedimento por no existir decreto alguno que ordene su pago.

En cuanto a lo reclamado por el actor del pago de la cesta ticket, se niega el pedimento, en virtud de que el salario devengado por el accionante siempre supero el limite que establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, de tres (3) salarios mínimos, todo ello de conformidad con el artículo 2 en su Parágrafo Segundo de dicha Ley.

Por las razones antes expuestas y en consideración a los conceptos ordenados a cancelar, se elaboró el correspondiente cálculo, de cada uno de ellos, en el gráfico que cursa a continuación:


Apellidos y Nombres Julio Sánchez
Fecha de Ingreso 23/02/1999
Fecha de Termino 15/01/2004

Asignaciones
Remuneraciones Art. N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad de 02/99 a 01/04 108 287 18.763.843,05
Vacaciones y Vacaciones Fracc. 219 73,75 1.249.472,50
Bono Vacacional y Fracción 223 103,25 1.749.261,50
Utilidades 174 590 9.995.780,00
Indemnización por Despido 125 60 23.486,60 3.522.990,00
Indemnización Sust. Preaviso 125 150 23.486,60 1.409.196,00
Salarios Caidos 3.761.124,00
Intereses s/prest de antig 108 4.747.934,82
Total 45.199.601,87


Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Dias Prest. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
23/02/1999
1999
31-Mar 30,55%
30-Abr 27,26%
31-May 24,80% 0,00 0,00
30-Jun 5 16.310,13 81.550,65 24,84% 0,00 81.550,65
31-Jul 5 16.310,13 81.550,65 23,00% 1.563,05 164.664,35
31-Ago 5 16.310,13 81.550,65 21,03% 2.885,74 249.100,75
30-Sep 5 16.310,13 81.550,65 21,12% 4.384,17 335.035,57
31-Oct 5 16.310,13 81.550,65 21,74% 6.069,73 422.655,95
30-Nov 5 16.310,13 81.550,65 22,95% 8.083,30 512.289,89
31-Dic 5 16.310,13 81.550,65 22,69% 9.686,55 603.527,09
2000
31-Ene 5 19.572,21 97.861,05 23,76% 11.949,84 713.337,98
28-Feb 5 19.572,21 97.861,05 22,10% 13.137,31 824.336,34
31-Mar 5 19.572,21 97.861,05 19,78% 13.587,81 935.785,20
30-Abr 5 19.572,21 97.861,05 20,49% 15.978,53 1.049.624,78
31-May 5 19.572,21 97.861,05 19,04% 16.654,05 1.164.139,87
30-Jun 5 19.572,21 97.861,05 21,31% 20.673,18 1.282.674,11
31-Jul 5 19.572,21 97.861,05 18,81% 20.105,92 1.400.641,07
31-Ago 5 19.572,21 97.861,05 19,28% 22.503,63 1.521.005,76
30-Sep 5 19.572,21 97.861,05 18,84% 23.879,79 1.642.746,60
31-Oct 5 19.572,21 97.861,05 17,43% 23.860,89 1.764.468,54
30-Nov 5 19.572,21 97.861,05 17,70% 26.025,91 1.888.355,50
31-Dic 5 19.572,21 97.861,05 17,76% 27.947,66 2.014.164,22
2001
31-Ene 5 23.486,60 117.433,00 17,34% 29.104,67 2.160.701,89
28-Feb 7 23.486,60 164.406,20 16,17% 29.115,46 2.354.223,55
31-Mar 5 23.486,60 117.433,00 16,17% 31.723,16 2.503.379,71
30-Abr 5 23.486,60 117.433,00 16,05% 33.482,70 2.654.295,41
31-May 5 23.486,60 117.433,00 16,56% 36.629,28 2.808.357,69
30-Jun 5 23.486,60 117.433,00 18,50% 40.920,39 2.966.711,08
31-Jul 5 23.486,60 117.433,00 18,54% 45.835,69 3.129.979,76
31-Ago 5 23.486,60 117.433,00 19,69% 51.357,75 3.298.770,51
30-Sep 5 23.486,60 117.433,00 27,62% 75.926,70 3.492.130,22
31-Oct 5 23.486,60 117.433,00 25,59% 74.469,68 3.684.032,89
30-Nov 5 23.486,60 117.433,00 21,51% 66.036,29 3.867.502,18
31-Dic 5 23.486,60 117.433,00 23,57% 75.964,19 4.060.899,37
2002
31-Ene 5 23.486,60 117.433,00 28,91% 97.833,83 4.276.166,20
28-Feb 9 23.486,60 211.379,40 39,10% 139.331,75 4.626.877,35
31-Mar 5 23.486,60 117.433,00 50,10% 193.172,13 4.937.482,48
30-Abr 5 23.486,60 117.433,00 43,59% 179.354,05 5.234.269,53
31-May 5 23.486,60 117.433,00 36,20% 157.900,46 5.509.603,00
30-Jun 5 23.486,60 117.433,00 31,64% 145.269,87 5.772.305,86
31-Jul 5 23.486,60 117.433,00 29,90% 143.826,62 6.033.565,48
31-Ago 5 23.486,60 117.433,00 26,92% 135.352,99 6.286.351,47
30-Sep 5 23.486,60 117.433,00 26,92% 141.023,82 6.544.808,29
31-Oct 5 23.486,60 117.433,00 29,44% 160.565,96 6.822.807,25
30-Nov 5 23.486,60 117.433,00 30,47% 173.242,45 7.113.482,70
31-Dic 5 23.486,60 117.433,00 29,99% 177.777,79 7.408.693,49
2003
31-Ene 5 23.486,60 117.433,00 31,63% 195.280,81 7.721.407,30
28-Feb 11 23.486,60 258.352,60 29,12% 187.372,82 8.167.132,72
31-Mar 5 23.486,60 117.433,00 25,05% 170.488,90 8.455.054,61
30-Abr 5 23.486,60 117.433,00 24,52% 172.764,95 8.745.252,56
31-May 5 23.486,60 117.433,00 20,12% 146.628,73 9.009.314,30
30-Jun 5 23.486,60 117.433,00 18,33% 137.617,28 9.264.364,57
31-Jul 5 23.486,60 117.433,00 18,49% 142.748,42 9.524.545,99
31-Ago 5 23.486,60 117.433,00 18,74% 148.741,66 9.790.720,65
30-Sep 5 23.486,60 117.433,00 19,99% 163.097,09 10.071.250,74
31-Oct 5 23.486,60 117.433,00 16,87% 141.585,00 10.330.268,74
30-Nov 5 23.486,60 117.433,00 17,67% 152.113,21 10.599.814,95
31-Dic 5 23.486,60 117.433,00 16,83% 148.662,40 10.865.910,35
2004
15-Ene 12.975,26 0,00 15,09% 136.638,82 11.002.549,17
Totales 287 6.254.614,35 4.747.934,82 11.002.549,17

• Del grafico anterior se desprende que corresponden al actor la cantidad de 287 días por concepto de prestación de antigüedad incluyendo días adicionales por este mismo concepto lo cual resulta en un monto de Bs. 6.254.614,35, y siendo que el actor se encuentra amparado por la convención colectiva por aplicación de la cláusula # 28, y siendo que el concepto de antigüedad a la que se refiere la cláusula # 12 se ordena cancelar 3 veces el valor de este concepto en Bs. 18.763.843,05. Así mismo este grafico contiene el monto que corresponde al actor por concepto de los intereses generados por la prestación de antigüedad de Bs. 4.747.934,82.

Años Salario Vacaciones Bono Vacacional Total
Ago-00 16.942,00 15 254.130,00 21 355.782,00 609.912,00
Ago-01 16.942,00 15 254.130,00 21 355.782,00 609.912,00
Ago-02 16.942,00 15 254.130,00 21 355.782,00 609.912,00
Ago-03 16.942,00 15 254.130,00 21 355.782,00 609.912,00
Ago-04 16.942,00 13,75 232.952,50 19,25 326.133,50 559.086,00
Totales 73,75 1.249.472,50 103,25 1.749.261,50 2.998.734,00




Por concepto de vacaciones corresponden al actor 73,75 días que alcanzan la cantidad de 1.249.472,50 y por el bono vacacional 103,25 días en la cantidad de Bs. 1.749.261,50, los cuales suman un monto a favor del trabajador de Bs. 2.998.734,00.

Años Utilidades
2000 16.942,00 120 2.033.040,00
2001 16.942,00 120 2.033.040,00
2002 16.942,00 120 2.033.040,00
2003 16.942,00 120 2.033.040,00
2004 16.942,00 110 1.863.620,00
Totales 590 9.995.780,00

• Las utilidades totalizan 590 días que corresponden al trabajador en la cantidad de Bs. 9.995.780,00.

Salarios Caídos
Mes Días Salario Saldo

16/02/04 16.942,00
2004
Febrero 13 16.942,00 220.246,00
Marzo 31 16.942,00 508.260,00
Abril 30 16.942,00 508.260,00
Mayo 31 16.942,00 508.260,00
Junio 30 16.942,00 508.260,00
Julio 31 16.942,00 508.260,00
Agosto 31 16.942,00 508.260,00
Septiembre 29 16.942,00 491.318,00
Totales 16.942,00 3.761.124,00


• Los salarios caídos desde el 16 de febrero de 2004 fecha de la resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha en que se interpuso la demanda 29 de septiembre de 2004 que suman Bs. 3.761.124,oo.

• Totalizan los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 45.199.601,87 a los cuales se deducen los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.747.934,82, y los salarios caídos Bs. 3.761.124,oo resultando Bs. 36.690.543,05, cantidad sobre la cual se calculan Intereses de Mora desde que finalizó la relación laboral, momento en que el patrono debió haber pagado y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy Y así se establece.


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo
36.690.543,05
2004
Enero 15,09% 230.691,79 36.690.543,05
Febrero 14,46% 427.383,68 36.690.543,05
Marzo 15,20% 464.746,88 36.690.543,05
Abril 15,55% 475.448,29 36.690.543,05
Mayo 15,40% 470.861,97 36.690.543,05
Junio 14,92% 456.185,75 36.690.543,05
Julio 14,45% 441.815,29 36.690.543,05
Agosto 15,01% 458.937,54 36.690.543,05
Septiembre 15,20% 464.746,88 36.690.543,05
Octubre 15,02% 459.243,30 36.690.543,05
Noviembre 14,51% 443.649,82 36.690.543,05
Diciembre 15,25% 466.275,65 36.690.543,05
2005
Enero 14,93% 319.544,05 36.690.543,05
Totales 5.579.530,88 36.690.543,05

Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 36.690.543,05, de la siguiente manera:

IPC= 24/02/2005 = 468,44844 = 1,0647
29/09/2004 439,95599

Bs. 36.690.543,05 x 1,0647 = Bs. 39.064.421,18

Bs. 39.064.421,18 - Bs. 36.690.543,05 = Bs. 2.373.878,13
Monto a Pagar Bs. 36.690.543,05
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 4.747.934,82
Salarios Caídos Bs. 3.761.124,oo
Intereses de Mora Bs. 5.579.530,88
Indexación Bs. 2.373.878,13


Total a Pagar Bs. 53.153.010,88


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el Ciudadano Julio Cesar Sánchez Noguera contra la Gobernación del Estado Portuguesa y en consecuencia se ordena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: El concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva, e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, la indemnización de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, intereses de mora y corrección monetaria en la forma detallada en los gráficos que forman parte de está sentencia. Cantidad que le corresponde al actor por los conceptos reclamado Bolívares 53.153.010,88. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la declaratoria parcial de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Sellado, y firmado en EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. En Guanare a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2.005. Año. 194° Y 146°

La Jueza.
Abg. REINA BRICEÑO DE GRATEROL
La Secretaria.

Abg. THAIRY PRIETO Z


En está misma fecha y siendo a las 2:23 p.m, se público y se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Stria
Abg. THAIRY PRIETO Z.