Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : PP01-R-2005-000041

I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: LILIBETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.772.


PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES: Abogada LISBERTH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.108.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua.






II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Sube ante está alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de febrero del 2005, por la Abogada Lisbeth Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Torres, (f.29) contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, de fecha 17/02/2005, donde declaró Inadmisible la demanda.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia de que la parte demandante-apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 21 de Marzo de 2005 (f.36), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume


el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, ( Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.




En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el ciudadano Frenyi José Rodríguez asistido por el Abogado Asistente Rodolfo Alvarado. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el expediente, y analizado el auto apelado, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si el auto declaratorio de inadmisibilidad está ajustado a derecho y aunque el Tribunal declaró desistida la apelación al violarse una norma de orden publico no puede esta alzada permanecer indiferente ante situaciones previstas por el legislador, y debe determinar si el auto declaratorio de inadmisibilidad está ajustado a derecho.

Para decidir el Tribunal considera pertinente, referirse al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 124. (..) Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ornará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos(2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique.




En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (…).

Debemos considerar también el significado del instituto procesal lapso: Es el tiempo concedido dentro del cual se puede celebrar el acto o la respectiva actividad jurisdiccional, un ejemplo de ello son los veinte (20) días que el l artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, concede para comparecer al Tribunal a contestar la demanda, en este supuesto el demandado podrá comparecer al Tribunal en cualquier día de despacho de los veinte fijados para tal fin.

Haciendo referencia a las locuciones latinas dies a- quo y dies ad- quem, que sirven de referencia para el cómputo de los lapsos procesales, el dies a-quo el día de la celebración del acto procesal que fija un término o un lapso, el dies ad- quem, es el día en que concluye el día o lapso para la celebración del acto, es el día en que expira el lapso concedido.

De la anterior explicación concluimos que los dos (2) días que concede el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lapso perentorio para subsanar los defectos vencían el día 17/02/2005, en virtud de que el día 15/02/2005 consta en auto (f.21) la consignación de la boleta de notificación del demandado, y vencido íntegramente dicho lapso, es que nace la oportunidad de proferir la decisión en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda según el caso, y ocurrió que dentro del lapso útil para ello el 17 de febrero de 2005, a las 9 de la mañana, la parte demandada cumplió con la carga procesal de presentar el escrito de subsanación y ese mismo día a las 10 de la mañana sin haberse analizado dicho escrito, se produce el auto de inadmisibilidad de la demanda por falta de subsanación, lo que nos lleva a revocar el auto de fecha 17 de febrero de 2005, y al mismo tiempo a considerar quehubo violación a normas de orden público, pues como sabemos los términos o lapsos para la realización de algún acto del procedimiento se encuentran regidos por el “Principio




de Preclusión”, según el cual lo que no se cumple en la oportunidad respectiva, se tendrá como inexistente o nulo. En consecuencia se debe revocar el auto apelado de fecha 17 de febrero del 2005. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA, la apelación formulada en fecha 24 de febrero del 2005, por la Abogada Lisbeth Carolina Vargas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Torres,) contra el Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, de fecha 17/02/2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: El auto de fecha 17/02/2005, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Portuguesa y ORDENA que el A-quo proceda a la revisión del escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por el carácter modificatorio del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, firmado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación


La Juez Superior Suplente Especial

Abg. Reina Briceño de Graterol.

La Secretaría

Abg.Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 10:24 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste

La Secretaría

Abg JosefaCarmona Vargas