REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: PP01-S-2004-000205
PARTE ACTORA: JOSE ARCENIO MONTES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.008.284, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL LEON y FREDDY G. VARGAS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.478 y 101.541.
PARTE DEMANDADA: OFICINA LA MARCA & HIJO S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 6 de octubre de 1980, bajo el N° 1.431, Tomo VIII y VICENTE LA MARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.238.987, de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: VICENTE LA MARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.238.987, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDMUNDO RAIDE RICCI inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.463 y 19.843.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy, 07 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados Freddy Vargas y José Manuel León apoderados judiciales del ciudadano José Arcenio Montes Ocanto, y por la otra, el ciudadano Vicente La Marca, actuando como representante de la demandada Oficina La Marca & Hijo S.R.L. y en su propio nombre, debidamente asistido por los abogados Laura Elena Raide Ricci y Edmundo Raide Ricci, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente la parte demandada, se procedió a verificar si los apoderados del demandante tienen facultades para ello, constatándose que tienen facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:


Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que la misma terminó en fecha 31 de diciembre de 2000, y no en la fecha que se señala en el libelo, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado como prueba por la parte demandada y estudiado y analizado en la Audiencia Preliminar, por lo que no es procedente el reclamo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, causados a partir de la fecha citada, en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de lo que recibió el trabajador como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que anualmente otorgaba el patrono, liquidaciones que también se analizaron en la Audiencia, resultando diferencias en los día pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 812.234,28) en tal sentido y con el fin de dar por terminado el presente caso, ofrece la demandada pagar al demandante la suma indicada, la cual será consignada ante este Tribunal en horas de la tarde del dí de hoy 07 de marzo del año en curso, ofrecimiento que es aceptado por los apoderados del demandante en nombre y representación de este. Se devuelven en este acto los escritos de pruebas y recaudos presentados por las partes.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida. Así mismo declaran los apoderados del demandante que esta transacción se suscribió de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la verificación del pago convenido.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,
Apoderados Judiciales del Demandante

Abg. Freddy Vargas

Abg. José Manuel León
Representante de la Demandada

Vicente La Marca



Abogados Asistentes de la Parte Demandada

Abg. Laura E. Raide R.

Abg. Edmundo Raide R.



La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona