REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 18 de Marzo de 2005
194° y 145°
Por recibido la presente causa distinguida con el N° 83-2.005., Demandante: ALFONSO FERNANDEZ FEIJO. Demandado: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO, mediante oficio N° 0850-216, de fecha 16 de Marzo del 2.005; Este Tribunal observa:
En el auto de fecha 09 de Febrero del 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, plantea la Declinatoria de Competencia, amparado en el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil donde textualmente declara: “… Que de conformidad con lo que dispone el mencionado articulo 712 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez del Distrito o del Departamento donde este situada la cosa cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Además, desde la supresión de los tribunales de Distrito y Departamento, corresponde el conocimiento de los asuntos que a estos correspondían, a los tribunales de Municipio y la mencionada ciudad de San Rafael de Onoto, donde están ubicados los inmuebles y se realizan las obras denunciadas, se encuentran en Jurisdicción del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al no existir en la localidad, un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es evidente que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia, sin importar la cuantía de la misma, corresponde al mencionado tribunal y así se declara…” Del estudio exhaustivo del mencionado artículo, no se desprende la parte
Independientemente de la cuantía.
En segundo lugar atendiendo a las disposiciones del mencionado articulo y al principio de derogabilidad de la competencia tal como lo establece el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, podríamos estar en presencia de la derogatoria de dicho principio, pero al analizar la parte de la cuantía, la demanda esta estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), dicho monto excede de nuestra competencia, sin embargo una vez analizado dichos aspectos, no obviamos el contenido del articulo 70 del código de procedimiento civil, lo que sucede es que al analizar la parte que señala “ Cuando la Sentencia señale o quede definitivamente firme …” surge la duda de si la Sentencia esta definitivamente firme o no, por cuanto no se observa que el Juzgado de Primera Instancia dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 69 Ejusdem. Es por ello que en auto de fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Cinco, se remitió el Expediente, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia, diese cumplimiento a lo dispuesto en dicho articulo, es por lo que se estima sea tomado en consideración el auto nuestro de fecha 04 de Marzo del Dos Mil Cinco, el cual corre inserto a los folios 12 al folio 14 de la presente causa.
Es por lo que en virtud del auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16 de Marzo del Año 2.005, nos planteamos el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 Ejusdem; En consecuencia remítase Copia Fotostática Certificada del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines Legales consiguientes.
La Juez Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario.
Abg: Johnny Gutiérrez.
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