REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
AÑOS: 194° de Independencia y 145° de Federación

EXPEDIENTE: Nº 3.477-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.144.821, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.822, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ARTEAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.906.418.
Parte demandada: RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.635.640, domiciliado en la Urbanización San Luis, Casa N°. B-49, Araure Estado Portuguesa.
Abogada Asistente de la parte demandada: VERA PIETROSANTI V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.579.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Sentencia: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
Visto sin informe de las partes.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Abril de 2004, por la Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ARTEAGA PEREZ, en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), la misma fue presentada con su respectiva letra de cambio
anexa.

En fecha 05-05-2004, el Tribunal admite la demanda decreta la intimación del demandado, acuerda el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y se comisiona para la practica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró boleta, exhorto y oficio respectivos.
En fecha 07-07-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a la comisión a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 05-05-2004, por el Juzgado de Municipio Araure. En fecha 27-07-2004, la Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ARTEAGA PEREZ, solicita al Juzgado Ejecutor fije fecha y hora para la practica de la Medida. Y el Tribunal por auto de la misma fecha 27-07-2004, acuerda lo solicitado y fija el día 27-07-2004, a las 9:00 a.m.. En la misma fecha 27-07-2004, a la hora fijada 9:00 a.m., tuvo lugar el acto para la practica de la Medida de Embargo Preventiva de sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA.
En fecha 02-08-2004, el Juzgado del Municipio Araure, recibe la comisión del Juzgado comisionado.
En fecha 23-08-2004, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informa a la Juez, que hizo entrega de la Boleta de intimación al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, parte demandada, quien una vez enterado del contenido de la misma, se negó a firmar. Seguidamente el Alguacil le manifestó que quedaba legalmente intimado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia suscrita por el Alguacil, el Tribunal en fecha 23-08-2004, dicta auto acordando se libre boleta de notificación informando al demandado ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, de la declaración del Funcionario de este Juzgado. Se libró la boleta respectiva. En fecha 26-08-2004, la Secretaria del Tribunal, hace constar que en fecha 25-08-04, hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano RAFAEL H. GONZALEZ ANTEQUERA,
parte demandada, a la ciudadana MIREYA IMAURE, quien manifestó ser su esposa. Cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-09-2004, el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, parte demandada, asistido por la Abogada VERA PIETROSANTI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.579, mediante diligencia se opone formalmente a la intimación realizada por la Secretaria del Juzgado.
En fecha 23-09-2004, la Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ARTEAGA PEREZ, consigna escrito de pruebas constante de un folio útil. Y el Tribunal, por auto de fecha 13-10-2004, admite a sustanciación, las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01-12-2004, el Tribunal, dictó auto fijando el Decimoquinto (15) días de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que las partes presente informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Una vez hecho el análisis de las actas que conforman la presente causa,

quien juzga observa, que en fecha 23-08-2004, tal como se evidencia, en autos, que estando debidamente notificado del procedimiento de intimación la parte demandada ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, y que en fecha 01-09-2204, riela al folio once, que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, parte demandada, asistido por la Abogada VERA PIETROSANTI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.579, mediante diligencia hace Formal Oposición a la Intimación. Por cuanto estamos ante un procedimiento especial como es el intimatorio, al hacer el demandado oposición a la intimación, es menester citar el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que rige los lapsos a que se contrae el presente procedimiento:
“Formulaba la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demana”.
De lo anterior se colige, que el demandado tenia que dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la norma supra señalada, vale decir, cinco (05) días siguientes, de la formulación de la oposición, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no hubo contestación de la demanda, por lo que hay una presunción de CONFESION FICTA.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia del 14-06-2000, con Ponencia del Magistrado OMAR A. MORA DIAZ, hizo las siguientes observaciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…). La Disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y
tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”


Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesiín Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se evidencia de autos, y así mismo vale decir, que no es contraria a derecho la petición de la demandante y nada probare el demandado que le favorezca, la presente demanda debe prosperar, DECLARÁNDOSE la CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 eiusdem, puesto que es evidente, no solo que no es contraria a derecho la petición del demandante, sino que en los autos no obra prueba alguna que favorezca a la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia al haberse declarado en la causa signada bajo el N°. 3.477-04, la Confesión Ficta de la presente demanda, la misma debe prosperar en los siguientes términos, ordenando a la parte demandada ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad
N°. V-10.635.640, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 3.000.000,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, objeto de la demanda. SEGUNDO:

intereses moratorios vencidos calculados a la rata del CINCO (5%) anual, desde el
vencimiento de la letra de cambio 20-02-2004, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el Artículo 456 Ordinal 2 del Código de Comercio.- Así mismo Se Ordena nombrar un Experto Contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- TERCERO: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 900.000,oo), que comprende la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL SIN CTS (Bs. 150.000,oo), costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%) anual; y la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CTS. (BS. 750.000,oo), Honorarios Profesionales de Abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. TOTAL: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 3.900.000,oo), mas los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Con respecto a la Indexación Monetaria solicitada al momento de la presentación de la demanda en fecha 29-04-2004, en el escrito libelar la parte
actora demanda la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SIN CTS. (BS.
3.000.000,oo), correspondientes al capital de la letra de cambio, y solicita al Tribunal: “ la indexación de la cantidad demandada, en vista de la devaluación de la moneda, calculada ésta a las tasa de interés, estimadas por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo según el Artículo249 del código de Procedimiento Civil, e igualmente el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, y los que se sigan venciendo hasta su total terminación inclusive”, quien juzga, pasa a analizar si procede la pretensión de la indexación y el pago de dichos intereses, en sentido del Artículo 456 del Código de Comercio, el cual estable lo siguiente: “ El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con lo intereses, si estos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.”
Por lo que la Letra de Cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características. Estas características, según señala ALFREDO MORLES HERNANDEZ, quien ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación. Sobre la literalidad, dice: “ La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer la excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis) … El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.” Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, Expediente N°. 2000-1026, señala lo siguiente:
“… en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría interese sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596-03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
La pretensión en la que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiaria, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. Así mismo, observa quien juzga, que la obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil, según lo señala el Numeral 13 del Artículo 2 del Código de Comercio.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal Acuerda el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del Cinco (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio 20-02-2004, por estar ajustados a derecho, mas los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, ordenando nombrar a un Experto Contable para tal fin, una vez quede
definitivamente firme la presente decisión, y siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, mal podría acordarse la Indexación Monetaria sobre el monto de la letra de cambio, es por lo que no procede en el caso “subjudice”, la indexación monetaria solicitada por la parte actora. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, esta demanda planteada por la Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CARMEN MILAGROS ARTEAGA PEREZ, en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION). En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano
RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de
identidad N°. V-10.635.640, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 3.000.000,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, objeto de la demanda. SEGUNDO:
intereses moratorios vencidos calculados a la rata del CINCO (5%) anual, desde el
vencimiento de la letra de cambio 20-02-2004, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.- Así mismo Se Ordena nombrar un Experto Contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- TERCERO: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 900.000,oo), que comprende la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL SIN CTS (Bs. 150.000,oo), costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%) anual; y la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CTS. (BS. 750.000,oo), Honorarios Profesionales de Abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada. TOTAL: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 3.900.000,oo), mas los

intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Igualmente Se Niega el pago por INDEXACION MONETARIA de la cantidad demanda, solicitada al momento de la presentación de la demanda en fecha 29-04-2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. ANGELA M.SOSA RUIZ
La Secretaria Temporal,


Abg. BENILDE J. ÑERI ORELLANA

En la misma fecha 14-03-2005, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- CONSTE.-
(Scria. Temp.)

Exp. N°. 3.477-04.-
ASR/jc