REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 15 de Marzo de 2005.
194° y 145°
EXP. Nº 3.510-05.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.071.887.-
Abogado Asistente de la parte demandante: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513.
Parte demandada: MARIEL CAROLINA ZAPATA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.317.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

Sentencia Interlocutoria (Civil) Perención de la Instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, asistido por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIEL CAROLINA ZAPATA BRAVO, ambas partes ya identificadas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, con sus respectivos anexos. El Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, admite la demanda.
En fecha 14-03-2005, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana MARIEL CAROLINA ZAPATA BRAVO, parte demandada, por cuanto hasta la presente la parte demandante no proporcionó los recursos necesarios para practicar la citación de la demandada antes mencionada, tal como lo establece la Sentencia de la Sala




de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004,de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales.
DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda. Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, pues, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).




Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3.510-05, que en fecha 10 de Enero de 2005, ríela al folio 17 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, asistido por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, y siendo evidente que hasta la presente fecha 15-03-2005, han transcurrido CUARENTA (40) DIAS DE DESPACHO, es decir, mas de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).

De éste Artículo se desprende, que es un deber del Demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.- Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal del Municipio Araure, del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- En consecuencia, se da por terminada la presente causa signada bajo el N°. 3.510-05, interpuesta por




el ciudadano JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, en contra de la ciudadana MARIEL CAROLINA ZAPATA BRAVO, ambas partes ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; y una vez firme, SE ORDENA el archivo del expediente y posteriormente su remisión a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil
Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

La Secretaria Temporal,

Abg. BENILDE ÑERI

En la misma fecha 15-03-2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Conste.-

(Scria Temp.)




Exp. N°. 3.510-05.-
ASR/edlr.-