REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 11 de Marzo de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 564-2.005
DEMANDANTE: COLMENAREZ SANCHEZ MAIRA JOSEFINA, Venezolana,
mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.443.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la -
Cédula de Identidad Nº V- 12.263.235.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ACUERDO CONCILIATOPRIO
(HOMOLOGACION)
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante el Sistema de Protección DEFENSORIA MAISANTA, Promoción Difusión y Defensa de los de los derechos de la niñez y Adolescencia. Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: COLMENAREZ SANCHEZ MAIRA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.088.443, domiciliada en el Barrio el Bosque calle Principal después del Puente, Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores: JOSE GABRIEL, MEIBY GABRIELA Y GREIMAR COROMOTO, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contra el Ciudadano GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.236.235. domiciliado en el Barrio Valle Centro, Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 08 de Marzo de 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos COLMENAREZ SANCHEZ MAIRA JOSEFINA y GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos: JOSE GABRIEL, MEIBY GABRIELA Y GREIMAR COROMOTO, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación Alimentaria es la cantidad de SESENTA MIL BOLVARES (Bs.60.000,oo), mensuales a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) SEMANAL y se comprometió a entregar en forma adicional la cantidad de siete (07) cesta Ticket por un monto de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo) cada uno mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria para ser pagado por el ciudadano GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya mencionados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida Ley con respecto al régimen de visita de sus hijos JOSE GABRIEL, MEIBY GABRIELA y GREIMAR COROMOTO en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de sus hijos y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres COLMENAREZ SANCHEZ MAIRA JOSEFINA y GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación alimentaria convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento ciudadanos: COLMENAREZ SANCHEZ MAIRA JOSEFINA y GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los menores JOSE GABRIEL, MEIBY GABRIELA Y GREIMAR COROMOTO, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: GONZALEZ ARRIECHI JOSE GREGORIO, identificado en los autos, están obligado a suministrarle a sus hijos JOSE GABRIEL, MEIBY GABRIELA Y GREIMAR COROMOTO, la cantidad SESENTA MIL BOLVARES (Bs.60.000,oo), mensuales a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) SEMANAL y se comprometió a entregar en forma adicional la cantidad de siete (07) cesta Ticket por un monto de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo) cada uno mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, gastos de ropa, y calzado, gastos escolares los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente dejaron constancia que fueron informados en el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en concordancia con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (11) días del mes Marzo del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria
Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 11:00 A.m. Conste.-
Suleima– Secretaria.-
EXP Nº 564-2005.-
JRP.cmy.
|