REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 28 de Marzo de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 566-2005

DEMANDANTE: MAILEX DEL CARMEN MEZA DURAN, Venezo-
lana, mayor de edad, titular de la –
Cédula de Identidad Nº 19.172.657.


DEMANDADO: ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, Venezo—
lano, Mayor de edad, titular de la Cé-
dula de Identidad Nº V-15.340.020.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría Maisanta Sistema de Protección. Promoción Difusión y Defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana, MAILEX DEL CARMEN MEZA DURAN, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N°19.172.657, y domiciliada en la Calle Principal la Trinidad al final cerca del Sr. Luis Yepez Municipio Ospino Estado Portuguesa; en su carácter de MADRE de los menores ADRIANA DANEXI TORRES MEZA y MERVIN ABIGAIL TORRES MEZA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N°15.340.020, domiciliado en la Calle Sucre, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 16 de Marzo de 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: MAILEX DEL CARMEN MEZA DURAN y ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos ADRIANA DANEXI TORRES MEZA y MERVIN ABIGAIL TORRES MEZA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), QUINCENAL por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados por el ciudadano ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de los referidos hijos ADRIANA DANEXI TORRES MEZA y MERVIN ABIGAIL TORRES MEZA, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres MAILEX DEL CARMEN MEZA DURAN y ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación alimentaria convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos MAILEX DEL CARMEN MEZA DURAN y ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños ADRIANA DANEXI TORRES MEZA y MERVIN ABIGAIL TORRES MEZA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano ROY ABIGAIL TORRES GRATEROL, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: ADRIANA DANEXI TORRES MEZA y MERVIN ABIGAIL TORRES MEZA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), QUINCENAL por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada solo para tal fin, en cuanto a los gastos de médicos, medicinas gastos de ropa y calzado, gastos escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente dejaron constancia que fueron informados en el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintiocho (28) días del mes marzo del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 10:00 AM. Conste.-


Suleima- Secretaria.-