REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 28 de Marzo de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 568-2005

DEMANDANTE: ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ, Venzo-
lana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº 7.599.240.


DEMANDADO: WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, Venzo—
lano, Mayor de edad, titular de la Cédula -
de Identidad Nº V-14.159.680.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ACUERDO CONCILIATRIO)
(HOMOLOGACION)

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría Maisanta Sistema de Protección. Promoción Difusión y Defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana, ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ, Venezolana, soltera, de ocupación Cocinera, titular de la cédula de Identidad N°7.599.240, y domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios Calle Negro Primero Nº 2-35 después de la Cancha, Municipio Ospino Estado Portuguesa; en su carácter de MADRE de los menores WILMER JOSE ARGUELLES CAMACARO y WILMARY CARIELI ARGUELLES CAMACARO, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N°14.159.680, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios detrás del pre-escolar primera casa, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 16 de Marzo de 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ y WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos WILMER JOSE ARGUELLES CAMACARO y WILMARY CARIELI ARGUELLES CAMACARO, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de QUNCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), SEMANAL por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados por el ciudadano WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada Ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de los referidos hijos WILMER JOSE ARGUELLES CAMACARO y WILMARY CARIELI ARGUELLES CAMACARO, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ y WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación alimentaria convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ y WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños WILMER JOSE ARGUELLES CAMACARO y WILMARY CARIELI ARGUELLES CAMACARO, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano WILMER DE JESUS ARGUELLES AGUILAR, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: WILMER JOSE ARGUELLES CAMACARO y WILMARY CARIELI ARGUELLES CAMACARO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), SEMANAL por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada solo para tal fin, en cuanto a los gastos de médicos, medicinas gastos de ropa y calzado, gastos escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente dejaron constancia que fueron informados en el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veinte (28) días del mes marzo del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 11:20 AM. Conste.-


Suleima- Secretaria.-