REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 30 de marzo de 2005.
194º Y 145º.


EXPEDIENTE Nº 467-2004.

DEMANDANTE: ABG. JUAN VICENTE GONZALEZ P..
C.I. Nº V-2.689.999.

DEMANDADO: GREGORIO DE PAUL MENDOZA M.
C.I. Nº V-7.595.168.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 14 de Julio de 2.004, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: ABG. JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de productores Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), representada por los ciudadanos: SIXTO COLMENAREZ Y RODULFO FUENTES, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguida contra el ciudadano GREGORIO DE PAUL MENDOZA MENA, Venezolano, mayor de edad, hábil, con domicilio en Caserío La Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.940.953; por cuanto han resultado inútiles las diligencias de cobro realizada por vía amistosa y extrajudicial, a fin de que el deudor cancele las identificadas letras de cambio, recurre para Demandar como en efecto lo hace al demandado GREGORIO DE PAUL MEDOZA MENA, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que estén en posesión del demandado.-
Admitida como fue la referida demanda en fecha 16 de julio de 2.004; se ordenó la citación del referido ciudadano para que por si o por medio de apoderado comparezcan por ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su citación, más (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2.004, se recibió diligencia del Abg. Juan Vicente González, solicitando se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que este en posesión del demandado.
En fecha 23 de Julio de 2004, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GREGORIO DE PAUL MEDOZA MENA, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.001.451,77), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas y honorarios de Abogados y si la suma recae sobre suma liquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.147.424,48), que comprende la suma demandada, más las costas y honorarios de Abogados.-
El 21 de Agosto de 2.003, el ABG. JUAN VICENTE GONZALEZ, quien solicitó se le haga entrega del Mandamiento de Medida de Embargo, a los fines de llevar la Comisión al Tribunal Ejecutor de medidas; Acordándose el mismo el 01-09-2004 y haciéndose entrega de la referida comisión el 14-09-2004.-
En fecha 06-09-2004, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Intimación del ciudadano GREGORIO DE PAUL MEDOZA MENA, quién firmó conforme.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el ciudadano GREGORIO DE PAUL MEDOZA MENA, le confirió poder Apud- Acta al Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ.-
En fecha 20-09-2004, el Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, hizo oposición al procedimiento y solicito que la presente causa sea sustanciada y decidida por los tramites del procedimiento Ordinario.-
En fecha 20-09-2004, el Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, estampo escrito de Contestación a la demanda, Conviniendo todo cuanto se le exigió e la demanda, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente Propuso la reconvención, de conformidad con el artículo 365 eiusdem; por lo que este tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.004, HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO efectuado por el apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, se suspendió la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 23 de Julio de 2004, y admitió cuanto a la lugar en derecho la Reconvención propuesta por el Apoderado del demandado y en cuanto a la Medida solicitada se acordara por auto separado.-
En fecha 11 de Octubre de 2.004, el ABG. JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, presentó escrito de prueba con sus anexos.-
En fecha 20 de Octubre de 2.004, el ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presentó escrito de prueba.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se admitieron las pruebas cuanto a lugar en derecho.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, el ABG. PEDRO LEON DAZA, mediante diligencia, tacho por vía incidental instrumento privados consignados por la demandante Reconvenida como medios de pruebas (extemporáneo), es decir tacho los folios 27, 28, 29 y 30 del mismo modo desconoce las firmas de los reversos de los folios 27 vto y 30 vto.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.004, el ABG. PEDRO LEON DAZA, formalizo la Tacha interpuesta, de conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el ABG. PEDRO LEON DAZA, en actuación cursante al folio 43, estampo diligencia mediante la cual manifestó que han transcurrido los 5 días para que el presentante de los instrumento tachados insistiera en hacerlos valer y exponer los motivos y hechos que pretendiera rebatir la tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil parte infine; lo que solicitó se declarara Terminada la incidencia de tacha con la subsiguiente declaratoria. Por lo que este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.004, de conformidad con lo indicado en el artículo 441 eiusdem DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA y queda el instrumento desechado del proceso.-
Ahora bien este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil “contestada la Reconvención o si hubiere faltado a ello el Reconvenido, continuaran en un solo procedimiento la demanda y la Reconvención hasta la sentencia Definitiva, la cual deberá contener ambas cuestiones”.
Por lo tanto siendo que el demandado Reconviniente convino en aceptar la deuda del juicio principal, la cual fue Homologada en fecha 04-10-2004, llevan a este Tribunal a decidir en base a la Reconvención propuesta la cual siendo la oportunidad para contestarla el demandante Reconvenido no realizó la misma, sino que en la fecha 11-10-04, promueve los siguientes: El mérito favorable de autos, asimismo, anexa planillas de control originales Nºs. 000070 y Nº 000659; y la correspondiente Nota de Entrega o facturas de cancelación Nº 00066 y 000645; las cuales anexa Marcadas A1, A2; B1 y B2, el cual realizó extemporáneamente por cuanto todavía no comenzaba a transcurrir el lapso para promover pruebas, ya que el juicio se encontraba en el lapso para contestar la Reconvención.-
Ahora bien, dado que es jurisprudencia reiterada de la Corte que todo acto realizado extemporáneamente, se tiene como no realizado, llevan a este Tribunal forzosamente a declarar la Confesión Ficta del demandante Reconvenido, por cuanto de conformidad con el artículo 367 Paragrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la Reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, siendo que el demandante Reconvenido no contesto la Reconvención propuesta, así como tampoco promovió pruebas, llevan a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta del demandante Reconvenido y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el apoderado Judicial del demandado Reconviniente, Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, antes identificado, en contra de la demandante Reconvenida ASOCIACION DE PRODUCTORES PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO) antes identificada. En consecuencia la Actora Reconvenida deberá cancelarle al demandado Reconviniente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 556.522,oo) que es la cantidad en la que supera el crédito de la demandante Reconvenida, así como los honorarios profesionales del Abogado de la demandada Reconvenida, los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2005. Años 194º y 145º.-

LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
La Secretaria


Suleima de Garabote.

EXP Nº 467-2004.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 A.M. Conste.-


Suleima - Secretaria.-

JRP/odo.-